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FIDALGO GIANNA BIANCA CONTRA INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ AMPARO

Amparo por cobertura de implante coclear: la Cámara anuló las astreintes diarias de $40.000 impuestas por incumplimiento de la sentencia, considerando que perdieron virtualidad tras el dictado de la sentencia definitiva del 16-7-2025.

Amparo Implante coclear Astreintes Sanciones conminatorias Medidas cautelares Incumplimiento de sentencia Art. 37 cpcc Ioma Prestaciones medicas Tutela judicial efectiva

Quién demanda: Gianna Bianca Fidalgo

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura del 100% de implante coclear marca MED-EL modelo SYNCHRONY 2 con procesador de habla SONNET 2 para oído izquierdo; cirugía de colocación con intervención del Dr. Gastón Vinent; gastos médicos e insumos para estudios previos y posteriores; gastos sanatoriales y honorarios médicos; encendido, calibración post-implante y seguimiento.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y dejó sin efecto las sanciones pecuniarias (astreintes) de $40.000 diarios impuestas por la instancia anterior el 12-2-2026. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que las sanciones conminatorias perdieron toda virtualidad ante el dictado de la sentencia definitiva. En palabras del Juez Ucín: "En el presente proceso, el Órgano anterior dictó sentencia de mérito el 16-7-2025, por cuyo intermedio hizo lugar a la pretensión de la actora y condenó al IOMA a brindar cobertura reclamada. Asimismo, no se observa que, entre el dictado de la resolución que hizo lugar a la medida cautelar del 20-5-2025 y la fecha de la sentencia definitiva, la parte actora haya denunciado el incumplimiento de aquella tutela provisoria o solicitado la intimación para ello. Recién en el escrito electrónico presentado el 7-10-2025 (esto es, firme y consentida la sentencia definitiva), la amparista denunció la insatisfacción de la orden judicial de cobertura." El Tribunal fundamentó que "las medidas cautelares reflejan una actividad de carácter preventivo dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante... anticipa los efectos de la sentencia de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes." Asimismo, señaló que "Al carecer de autonomía, las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, dado que son tributarias de un proceso principal con el cual se hallan ligadas por un nexo de instrumentalidad que condiciona su procedencia, mantenimiento y eventuales variaciones." Y precisó que "su eminente carácter accesorio se encamina a garantizar preventivamente el objeto debatido en aquel proceso, con la finalidad de evitar la inoficiosidad de la sentencia a dictarse y la producción de daños de difícil o insusceptible reparación ulterior." Concluyó: "De allí que las sanciones conminatorias impuestas con la finalidad de vencer la reticencia del accionado al cumplimiento de la medida cautelar perdieron toda virtualidad ante el dictado de la sentencia, y su mantenimiento, en esta etapa y en las circunstancias de la causa, resultaría improcedente." No obstante, aclaró que las astreintes resultan hábiles para vencer la reticencia al incumplimiento tanto de medidas cautelares como de sentencias de mérito, conforme al art. 37 del CPCC, pero en este caso específico procedía su eliminación por la circunstancia de que no fueron oportunamente solicitadas durante la vigencia de la medida cautelar, sino ya después de dictada la sentencia.

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