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El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico. La Cámara hizo lugar a la aclaratoria y precisó que la fecha de valuación de la deuda comienza desde la sentencia de primera instancia, con excepción de los rubros admitidos en la Alzada.

Incidente de aclaratoria Danos y perjuicios Accidente automovilistico Valuacion de deuda Intereses Incapacidad temporal Reparacion integral Tasa de interes Sentencia aclaratoria Lesiones

Quién demanda: Silva Walter Alfredo

¿A quién se demanda?

Schonfeld Humberto Oscar y otro/a

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente automovilístico con lesiones

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por la citada en garantía, aclarando la fecha desde la cual comienza a computarse la valuación de la deuda y los intereses aplicables. Fundamentos principales de la decisión: "De conformidad con lo previsto en los artículos 267 último párrafo y 166 inc. 2 del CPCC, corresponde corregir a pedido de parte, cualquier error material, así como aclarar algún concepto oscuro, en tanto no se altere lo sustancial de la decisión. Asimismo, suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio." "Con lo cual, existiendo incertidumbre por la recurrente respecto al comienzo de la fecha de la valuación de la deuda, en virtud de haberse modificado diversos montos (elevando y disminuyendo), sumado a la admisión de dos nuevos rubros en esta Alzada, y de encontrar consenso con mi colega, propongo hacer lugar a la aclaratoria solicitada." "Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la aclaración interpuesta con fecha 21/05/2026. Por ello, en atención al criterio que venía manteniendo este Tribunal (en causas n° 85.320 del 18/9/2025 y 85.074 del 15/05/2025, entre otras), conforme la última doctrina de la SCBA aplicable al caso (Fallos 'Vera' y 'Nidera'), y a fin de garantizar el principio de reparación integral (arts. 768 y 1740 del CCCN), resulta prudente y razonable aclarar que la fecha de la valuación de la deuda resulta ser la de la sentencia de primera instancia; ello, con la única excepción de los rubros 'incapacidad temporal
- daño físico' y 'gastos de farmacia, traslados y médicos', que se hicieron lugar en esta instancia, cuyos montos otorgados computarán intereses a la tasa pura del 6% desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de Cámara, y desde ésta hasta el efectivo pago, conforme a alguna de las tasas de interés antes mencionadas ('Tasa Pasiva más alta' o 'T.I.M.')."

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