B D L P D B S A S C/ G G S S/ PREPARA VIA EJECUTIVA
Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió ejecución contra Gómez Gerardo Sebastián por incumplimiento de contratos de mutuo. La Cámara confirmó la excepción de inhabilidad de título al considerar que los contratos de adhesión no cumplen requisitos de claridad e información exigidos por la Ley de Defensa del Consumidor respecto del desglose de capital e intereses por cuota.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires
¿A quién se demanda?
Gómez Gerardo Sebastián
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de dos contratos de mutuo: (a) Préstamo N° 335-039867583 por $707.000 otorgado el 14/06/2022 con plazo de 72 cuotas mensuales, tasa de interés fija del 59% (TNAV equivalente al 77,88% CFT); (b) Convenio de refinanciación N° 340-6273483 por $152.087,97 otorgado el 21/07/2023 con plazo de 18 cuotas mensuales, TNAV del 86% (TEAV 129,47% CFT).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó por mayoría la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Ministerio Público Fiscal, rechazando la ejecución de los contratos.
Fundamentos principales de la decisión:
La sentencia se resolvió por mayoría. Los jueces Alonso y Kaul votaron por la confirmación, adhiriendo a los fundamentos del Dr. Alonso, quien expresó:
"Sin perjuicio de la opinión de la distinguida magistrada preopinante, considero que no se encuentra discriminado cuál es el monto de los pagos a realizar (inc. g) del art. 36 de la ley 24.240. Si bien esta especificado en autos cual es el CFT, el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses, no se brindan razones de entidad suficiente por las cuales no se pudo discriminar el monto del capital y de interés de cada cuota."
El Dr. Alonso enfatizó que "Tales enunciados deben evaluarse no sólo en el marco de la ley 24.240 sino, además, en virtud de tratarse de un contrato de mutuo (art. 1535 del CCyC), el que ha sido suscripto bajo la modalidad de contratación por adhesión, para la cual la ley manda que sus cláusulas deben ser comprensibles y su redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible (arts. 985, 985, 987 y ccdtes. del CCyC)."
Continuó expresando que "La información que el actor debe suministrar al consumidor o usuario debe ser clara y detallada desde su origen (art. 4, ley 24.240
- t.o. 26.361), con el fin que el segundo pueda tener cabal previsión sobre la situación de los rubros que integran la deuda de cara al futuro y sus imputaciones al momento del pago. Esta deficiencia, en el caso concreto, viene a impactar sobre el carácter líquido o parcialmente liquidable de la deuda, y, en consecuencia, entiendo que estamos frente a una práctica contractual desprovista de información precisa, clara y suficiente, por lo cual concluyo que no se encuentran corroborados los recaudos establecidos en el art. 36 de la ley 24.240."
La posición minoritaria de la Dra. Pérez Cuervo consideraba que los contratos de mutuo cumplían con los requisitos del art. 36 de la Ley N° 24.240, argumentando que "el título ejecutivo es una constancia extrajudicial documentada que contiene una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable, por lo que, atento tratarse de un título autónomo no puede indagarse en la causa de la obligación y por ende ser alterado por la Ley de Defensa del Consumidor," y que los contratos detallaban tasa de interés, CFT, sistema de amortización y canales electrónicos para acceder a información.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: