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HEREDIA LILIANA MONICA C/ CICARE GERARDO Y CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DEL LIBERTADOR N° 2658 S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de una caída de canaleta de metal desde un edificio que le causó lesiones. La Cámara confirmó la responsabilidad del Consorcio de Propietarios, rechazó la demanda contra Cicare y redujo los montos indemnizatorios por gastos de traslado y daño moral.

1. responsabilidad objetiva por riesgo de cosas 2. caida de objeto desde edificio 3. lesiones corporales 4. consorcio de propietarios 5. responsabilidad colectiva versus individual 6.

Quién demanda: Liliana Mónica Heredia

¿A quién se demanda?

Hugo Gerardo Cicare (ocupante de unidad funcional 10 B), Consorcio de Propietarios Avenida del Libertador Nº 2658, y Mapfre Argentina Seguros S.A. (citada en garantía) Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios por lesiones corporales sufridas cuando la actora fue impactada en su cabeza por una canaleta de metal que cayó desde el edificio ubicado en Avenida del Libertador Nº 2658, localidad de Olivos, Partido de Vicente López, el día 4 de mayo de 2017, aproximadamente a las 9:00 horas. Decisión del tribunal: La Cámara revoca parcialmente la sentencia de primera instancia:
- Respecto del Consorcio: Confirma su responsabilidad solidaria por el evento dañoso bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo de cosas (arts. 1757 y 1758 CCyC).
- Respecto de Cicare: Rechaza la demanda al no haberse acreditado que el objeto cayera específicamente de su unidad funcional.
- Respecto a los montos: Reduce la indemnización por gastos de farmacia y traslado de $80.000 a $40.000, y reduce el daño moral de $1.500.000 a $800.000. Confirma el monto por incapacidad sobreviniente ($1.999.152,81, ajustado en la alzada). --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA DECISIÓN: I. Sobre la Responsabilidad del Consorcio: "Conforme se relatara anteriormente, la juzgadora tuvo por acreditado el referido evento dañoso de conformidad con la prueba testimonial rendida de Sergio Verón y Matías Estrada, y complementariamente la atención médica recibida por la actora y la causa penal instada en virtud del evento; y con ello, ante la ausencia de prueba en contrario y en base en la responsabilidad objetiva aplicable al caso de autos encontró responsables -de manera concurrente
- a los accionados." La Cámara enfatiza que en materia de responsabilidad objetiva por riesgo, la inversión de la carga probatoria es fundamental: "Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien o no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27/11/08 de Sala III), siendo las eximentes de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación." Respecto a la validez de los testimonios: "Cabe apuntar que el deponente efectuó un relato coherente de lo que percibió con sus sentidos y explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció (arts. 438 y sig. del C.P.C.C.). No se desprende del testimonio -formalmente válido
- el incumplimiento de los requisitos de fondo extrínsecos (como su conducencia, la pertinencia de los hechos narrados, la ausencia de prohibición legal para investigarlos, la capacidad del testigo y la ausencia de impedimentos legales) o intrínsecos (que contemplan la crítica interna del testimonio en su aspecto subjetivo: referido a su buena fe o sinceridad, y en el objetivo, que contempla su exactitud o veracidad y su credibilidad)." La Cámara rechaza las conjeturas de los apelantes sobre orígenes alternativos: "A ello cabe agregar que las hipótesis alternativas introducidas por los recurrentes -esto es, la eventual procedencia del objeto desde inmuebles linderos o desde la marquesina o cartel del gimnasio donde se desempeña el testigo Verón
- no trascienden el plano meramente conjetural, en tanto no se encuentran respaldadas por elemento probatorio alguno que les otorgue verosimilitud." II. Sobre el Rechazo de la Demanda contra Cicare: "Siendo así, sólo podría perseguirse la responsabilidad individual de este último codemandado... Es que el anonimato es parte esencial de la caracterización de la responsabilidad colectiva, pues cuando aquél desaparece porque se individualiza al autor se extingue tal categoría." La Cámara clarifica que no resulta aplicable el art. 1760 CCyC (responsabilidad colectiva por actos anónimos), sino el régimen general de responsabilidad objetiva: "Siendo así, incumbía a la parte actora acreditar no sólo que el elemento dañoso provenía del edificio demandado, sino específicamente que aquél cayó o fue arrojado desde la unidad funcional ocupada por el codemandado, extremo indispensable para atribuirle la condición de dueño o guardián de la cosa riesgosa involucrada en el evento. Sin embargo, tal circunstancia no ha sido demostrada en autos (arts. 375 y 384 CPCC)." Puntualmente: "Mas la prueba producida únicamente permitió a la juez a-quo tener por acreditado que el objeto cayó desde el edificio demandado, pero no que proviniera específicamente de la unidad funcional ocupada por Cicare, ni que el referido demandado tuviera vinculación material o jurídica con la cosa que impactó sobre la accionante. Nótese que el propio testigo Verón manifestó desconocer desde qué unidad funcional se habría desprendido el elemento metálico causante del daño." III. Sobre los Montos Indemnizatorios: Respecto a la incapacidad sobreviniente, la Cámara explica la aplicación de la fórmula matemática: "Sentado entonces lo anterior, se tiene que considerando la edad de la víctima al momento del hecho (45 años de edad), el porcentaje de incapacidad relacionado con el accidente que la afecta conforme lo informado por el perito (4%), y el ingreso mensual a considerar ($265.056,5), a través del uso de la fórmula ya mencionada, se arriba a la suma de un millón novecientos noventa y nueve mil ciento cincuenta y dos pesos con ochenta y un centavos." Sobre los gastos de farmacia y traslado, aunque reconoce la presunción legal: "Tal criterio, ha sido expresamente receptado por el Código Civil y Comercial, al establecer en su art. 1746, que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad." Sin embargo, reduce el monto considerándolo elevado. Respecto del daño moral, la Cámara confirma su procedencia sin prueba específica: "En casos como el presente, que versan sobre lesiones a la salud, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyara la posibilidad de un dolor moral." Sin embargo, reduce la suma: "Teniendo en cuenta entonces los perjuicios efectivamente sufridos por el actor por el accidente de marras -golpe sufrido por una canaleta de metal mientras caminaba por la acera de la Avenida del Libertador en la Localidad de Vicente López que le provoco su desvanecimiento, pérdida de conocimiento momentánea y caída al asfalto
- en consonancia con las pautas establecidas, la lesión sufrida y atención médica recibida, y computando sus circunstancias personales (mujer de 45 años de edad al momento del accidente, que trabajaba para una empresa de servicios de limpieza), resulta que la suma otorgada es elevada."

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