MARCOS MARIANA SOLEDAD C/ CROIZAY ALEXANDER EUGENIO AUGUSTO S/ALIMENTOS
Demanda por fijación de cuota alimentaria a favor de menor de edad. La Cámara modificó la sentencia y elevó la prestación al 25% de los ingresos brutos del alimentante, rechazando además la pretensión del demandado de reducirla al 10% y confirmando la retención directa como modalidad de pago.
Quién demanda: Marcos Mariana Soledad, madre de la menor Angelina Marcos Croizay.
¿A quién se demanda?
Alexander Eugenio Augusto Croizay, progenitor de la menor.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria en favor de la hija menor de edad. La actora inicialmente solicitó el 25% de los ingresos del demandado (demanda del 26/2/2014), posteriormente fijado como provisorio en ese porcentaje el 20/3/2014. Mediante escrito del 20/9/2019, solicitó como mínimo el 20% "y/o lo que V.E. estime corresponder al momento de dictar sentencia".
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia (9/9/2024) fijó la cuota alimentaria en el 20% de los ingresos brutos del demandado, rechazando la pretensión inicial del 25%, bajo el argumento de que la presentación del 20/9/2019 importaba una reducción de la demanda en virtud de la teoría de los actos propios.
La Cámara revocó parcialmente esta decisión y:
a) Elevó la cuota alimentaria al 25% de los ingresos brutos (previos descuentos legales) que perciba el demandado por todo concepto: sueldo, aguinaldo, bonificaciones, participaciones de ganancias y/o premios.
b) Confirmó la retención directa ordenada por el juzgado como modalidad de pago, rechazando los cuestionamientos del demandado.
c) Confirmó el sistema de liquidación de alimentos atrasados sin descontar los pagos parciales que el demandado alegara haber realizado.
d) Desestimó el recurso del Asesor de Menores e Incapaces, por falta de legitimación/interés jurídico.
e) Impuso costas al demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
"De la lectura del escrito en cuestión surge que el 20% de los ingresos del demandado allí mencionado lo fue como un piso mínimo, ya que la petición fue acompañada de la fórmula 'y/o lo que V.E. estime corresponder al momento de dictar sentencia, de acuerdo a las probanzas de autos'. De ahí que la interpretación efectuada por la juez de grado de la petición formulada por la actora con posterioridad a su demanda no es acertada en tanto no pudo considerarse válidamente que la misma importaba la formulación de la reducción del quantum de la cuota alimentaria reclamada en la pretensión inicial, sino solamente y en todo caso, la mención de un piso abierto a la valoración judicial."
"La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental tiene un alcance amplio, que comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."
"De la amplitud de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental y el nivel de vida de la hija de las partes, se colige que en modo alguno la cuota alimentaria impuesta al demandado contempla el pago de todas sus necesidades. Ello implica que la madre habrá de afrontar el resto de sus gastos, por lo que carece de sustento el argumento del demandado en cuanto a que la juez de grado consideró que la manutención de la hija en común recae solo y de manera exclusiva en el accionado."
"Es que contrario al parecer del demandado, de la sentencia apelada surge con claridad que la magistrada ponderó que ambos progenitores trabajan, y que a su vez, ha tomado en consideración, el valor económico del cuidado personal que la madre ejerce de manera exclusiva."
"En base a ello, y considerando que en febrero de 2024 el alimentante percibió un haber mensual de $1.561.990, resulta razonable, proporcionado a la capacidad económica del progenitor y adecuado a las crecientes necesidades de la adolescente, elevar la cuota alimentaria al 25% de sus ingresos."
Respecto de la retención directa: "Si bien el Código Civil y Comercial al introducir la variable de retención directa hace referencia al supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria (art. 542, 550, 553 del CCyCN), lo cierto es que existe consenso en relación al uso de tal alternativa más allá del caso de incumplimiento, así, se viene aplicando este método en casos análogos, simplemente como mecanismo eficiente para asegurar el cobro de la obligación alimentaria."
"El riesgo que la medida tiende a prevenir -esto es, asegurar la percepción efectiva de alimentos en favor de un menor de edad
- reviste tal entidad que justifica sobradamente su adopción, en tanto se encuentran en juego derechos de primer orden."
Respecto del Asesor de Menores: "De modo pues que las atribuciones reconocidas a jueces y asesores de menores han de ser ejercitados, particularmente en estos casos, con mucha prudencia, a fin de no alterar el funcionamiento 'normal' de la familia. De ello deviene la falta de legitimación/interés jurídico de parte del Sr. Asesor de Menores e Incapaces para recurrir la sentencia de autos, ya que la progenitora no ha sido omisa en el ejercicio de su función ni surge que se haya visto frustrado el derecho de la adolescente, a quien aquélla representa."
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