S J C/ R D M S/ ALIMENTOS
Demanda por alimentos de menores. La Cámara confirmó la sentencia que fijó cuota alimentaria de $750.000 mensuales a cargo del padre, rechazando tanto el pedido de aumento de la actora como la reducción solicitada por el demandado, al considerar que el monto resulta razonable conforme la capacidad económica del alimentante y las necesidades de las hijas.
Quién demanda: Julia Stengel, en representación de sus hijas menores Ibi y Maia Rodríguez Stengel
¿A quién se demanda?
Diego Martín Rodríguez
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria para las menores
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia fijó una cuota alimentaria de $750.000 mensuales. Ambas partes apelaron: la actora solicitando aumento por considerar insuficiente la suma, y el demandado pidiendo reducción por estimar que excede su capacidad económica. La Cámara confirmó la sentencia en lo sustancial, rechazando ambas apelaciones.
Fundamentos principales:
"Primeramente, cabe recordar que aunque en general la cuota se relaciona con un porcentaje de los ingresos o una suma fija, el análisis que conduce a ello no debe fundarse en meros cálculos matemáticos. Son las múltiples circunstancias atinentes a las necesidades del reclamante y también a las necesidades del propio alimentante, las que, en cada caso, deben ser analizadas con prudente criterio por el juez, para estimar el monto adecuado de la cuota."
"En los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue. Así, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de prueba directa, pues para su apreciación es también computable la meramente indiciaria, ya que no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con elementos que permitan ponderar su capacidad económica."
"Es regla en esta materia que no debe valorarse tanto el ingreso económico efectivo del alimentante, sino la aptitud para responder adecuadamente a la obligación. Por lo demás, es bien sabido que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia de sus hijos menores, cubriendo los gastos necesarios para mantenerlos en el mismo nivel de vida del que goza el obligado; y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, llevando a cabo trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando una falta circunstancial de trabajo que produzca entradas adecuadas o ingresos suficientes, cuando ello no obedece a imposibilidades o dificultades insalvables."
Respecto de la capacidad económica del demandado, la Cámara concluyó: "Apreciadas tales circunstancias conforme las reglas de la sana crítica, cabe concluir que el alimentante mantiene un estándar de vida que, si bien no es holgado -como inicialmente postuló la actora
- y no justifica un aumento de la cuota, tampoco evidencia una situación de precariedad que autorice su disminución. Antes bien, los elementos reunidos permiten ubicar su nivel de vida en un rango medio-bajo y afirmar que cuenta con aptitud suficiente para generar los ingresos necesarios para afrontar el monto de la cuota alimentaria fijada por la juez de grado."
Sobre las tareas de cuidado: "Las ocupaciones que exige el cuidado personal de los hijos conforman un aporte a la manutención, es decir, una contribución dineraria a la satisfacción de las necesidades de los hijos, por lo que forman parte de una obligación alimentaria que se cumple o satisface por el progenitor que cuida al hijo (art. 660 del CCyC). Sin embargo, el reconocimiento del valor económico de las tareas de cuidado no releva al progenitor que las ejerce de su deber alimentario."
Respecto de los gastos extraordinarios: "Los denominados gastos extraordinarios, por su propia naturaleza excepcional, aun tratándose de hijos menores de edad, exigen la acreditación de su necesidad, debiendo ponderarse asimismo, al momento de su fijación, las posibilidades económicas del alimentante. De tal manera, habiendo sido fijados los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en partes iguales, tales erogaciones deberán guardar correspondencia con el estándar de vida del demandado."
Sobre los alimentos atrasados: "La obligación alimentaria constituye una deuda de valor, cuya entidad económica se encuentra vinculada al valor de los distintos rubros que la integran durante cada período de pago -en el caso, mensual-. Así, en este tipo de obligaciones, el monto de la cuota no reviste carácter rígido ni inmutable, sino que representa la cuantificación efectuada por la juez al momento de dictar su pronunciamiento, correspondiente a la prestación debida en ese momento."
En cuanto a honorarios, la Cámara dejó sin efecto la regulación practicada a favor del Dr. Pablo Olocco por haber intervenido mediante patrocinio gratuito del Colegio de Abogados, elevando los honorarios de las Dras. Vivanco y Lizarralde (letradas de la actora) tanto en primera como segunda instancia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: