NUÑEZ RIVERO JULIETA ESTER C/ GUZMAN CARLOS DANIEL S/ ALIMENTOS
Madre demanda por alimentos de su hija menor contra el padre. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y elevó la cuota alimentaria del 25% al 30% del salario neto, considerando las necesidades de la niña y la capacidad económica del alimentante.
Quién demanda: Julieta Ester Núñez Rivero, madre de la menor.
¿A quién se demanda?
Carlos Daniel Guzmán, padre de la menor.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria en favor de Brunella Carla Guzmán, hija menor de edad. En apelación, la actora también solicita: (1) suma adicional destinada a refacciones en la vivienda (forrado de techos, revoque de paredes e instalación de baño), y (2) aumento del porcentaje de la cuota alimentaria considerando que el 25% fijado es insuficiente para cubrir las necesidades de la niña.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia:
- Rechazó la pretensión de suma adicional para refacciones edilicias.
- Hizo lugar al agravio sobre cuantía, elevando la cuota alimentaria del 25% al 30% del salario neto que perciba el demandado.
- Confirmó todo lo demás decidido en primera instancia (modalidad quincenal y adelantada, retención directa, interés por mora, alimentos atrasados, costas al demandado).
Fundamentos principales:
La Cámara desarrolló la distinción entre alimentos ordinarios y extraordinarios, señalando que "la prestación alimentaria ordinaria, es aquella que, ya sea que se la fije judicialmente, o sea acordada entre las partes, está destinada a atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir, las que suceden regularmente, de acuerdo a las circunstancias que rodean al alimentado al momento de establecer la cuota (conf. Bossert, op. cit., pág. 484)". Respecto de las refacciones, la Cámara consideró que "si bien la obligación alimentaria comprende el rubro habitación (art. 659 del CCyC) y no puede desconocerse que las condiciones de la vivienda descriptas no resultan ajenas al bienestar de la niña, ello no autoriza a imponer al progenitor el costo de mejoras edilicias permanentes en un inmueble que pertenece a un tercero; y que, como tales, cuadra poner de relieve, no constituyen una prestación alimentaria autónoma". Sin embargo, consideró tales condiciones como "elemento relevante para evaluar la suficiencia de la cuota alimentaria fijada".
Respecto del monto, la Cámara remarcó que "aunque en general la cuota se relaciona con un porcentaje de los ingresos o una suma fija, el análisis que conduce a ello no debe fundarse en meros cálculos matemáticos. Son las múltiples circunstancias atinentes a las necesidades del reclamante y también a las necesidades del propio alimentante, las que, en cada caso, deben ser analizadas con prudente criterio por el juez, para estimar el monto adecuado de la cuota".
La Cámara ponderó especialmente: la precariedad de las condiciones habitacionales; que la madre asume exclusivamente el cuidado personal de la niña (considerado aporte económico conforme art. 660 CCyC); las particularidades de salud de la menor; los gastos de transporte escolar; y la capacidad económica del demandado como operario en relación de dependencia con ingresos regulares.
Concluyó que elevar la cuota al 30% "permite asegurar una adecuada cobertura de las necesidades de la niña sin imponer al obligado una carga que, aun siendo significativa, no resulta desproporcionada".
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