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G.E. P. A. C L.D.M. S ALIMENTOS

La madre demandó la fijación de cuota alimentaria a favor de sus dos hijas menores. La Cámara confirmó la cuota del 20% del salario del alimentante y modificó la sentencia para establecer que los alimentos extraordinarios serán afrontados por partes iguales entre ambos progenitores.

Cuota alimentaria Capacidad economica Proporcionalidad Porcentaje de remuneracion Hijos menores Alimentos extraordinarios Gastos ordinarios y extraordinarios Obra social Educacion Partes iguales.

Quién demanda: Garcia Echeverria Paula Andrea, en representación de sus hijas Iara Jazmin Lobo y Ambar Mora Lobo.

¿A quién se demanda?

Diego Martin Lobo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria definitiva para el sostenimiento de las hijas menores, y ampliación del monto fijado en primera instancia alegando insuficiencia; asimismo, pronunciamiento respecto de alimentos extraordinarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado que había fijado la cuota alimentaria en el 20% de la remuneración mensual del demandado, extensiva al sueldo anual complementario y beneficios sociales, así como el pago de establecimiento escolar, matrícula y obra social. Se modificó la sentencia para establecer que los alimentos extraordinarios (viajes de egresados, viajes de estudio, terapias con copagos, vestimenta para esos fines) serán afrontados por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno) y deberán ser previamente consensuados. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó el agravio sobre insuficiencia de la cuota sosteniendo que: "la recurrente califica a sus hijas como 'adolescentes', cuando en realidad, al momento del pronunciamiento de grado, la menor contaba con 10 años de edad y la mayor con 18; por lo que la argumentación basada en esa premisa resulta inexacta (art. 25 del CCyC)." Asimismo, la Cámara ponderó que "la apelante sostiene que la cuota fijada solo alcanza para cubrir tres de los nueve rubros que -según afirma
- integran las necesidades de las hijas. Empero, no los cuantifica ni explica en qué medida la cuota fijada resulta insuficiente para afrontarlos; menos aún señala la prueba que lo acredite. Sus planteos resultan, por tanto, meramente dogmáticos, y de tal modo ineficaces para demostrar error en la decisión de la juez a quo." Respecto del monto efectivo, la Cámara concluyó: "tomando como referencia el informe del empleador invocado por la actora, puede concluirse que el sueldo neto del demandado ascendió en abril de 2025 a aproximadamente $1.455.380,83. Considerando ello, y los rubros que efectivamente integran la prestación alimentaria -cuota dineraria, cuota escolar y cobertura médica provista por el empleador-, la erogación total a cargo del alimentante alcanza aproximadamente $511.000 mensuales, de los cuales $220.000 corresponden al establecimiento educativo (según la cifra denunciada por la apelante) y $291.076,16 a la cuota dineraria correspondiente al 20% de sueldo. Tal suma representa alrededor del 35 % de los ingresos del accionado." Sobre los alimentos extraordinarios, la Cámara expresó: "pronunciarse en el mismo proceso de alimentos sobre los gastos extraordinarios resulta una práctica a todas luces conveniente, en la medida en que permite establecer de manera integral la obligación alimentaria, dotando de coherencia al régimen fijado. Ello evita la generación de futuras controversias y la promoción de nuevos incidentes, en clara armonía con los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal." Respecto de la naturaleza de ciertos gastos, aclaró: "a diferencia de los restantes ejemplos señalados por la apelante, los gastos vinculados a útiles escolares y libros no integran los alimentos extraordinarios, en tanto constituyen erogaciones ordinarias y previsibles, incluidas en la cuota alimentaria ordinaria."

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