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D.C.M.E. C A.F.P.J. S ALIMENTOS

Madre demandó al padre por alimentos de su hija menor de edad, solicitando una cuota equivalente a la canasta de crianza del INDEC. La Cámara confirmó la sentencia que fijó la cuota alimentaria en $467.113 mensuales, rechazando los agravios del apelante respecto de su capacidad económica e insistiendo en que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores.

Alimentos Cuota alimentaria Canasta de crianza indec Capacidad economica Obligacion alimentaria de ambos progenitores Cuidado personal Art. 658 ccyc Prudente arbitrio judicial Presunciones en procesos alimentarios Actualizacion trimestral.

Quién demanda: María Edit Duarte Chaparro, en representación de su hija menor Mía Agostina Aquino Duarte (de 1 a 3 años de edad).

¿A quién se demanda?

Patricio Javier Aquino Frutos, padre de la menor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de una cuota alimentaria mensual para la menor, siendo que la madre ejerce en forma exclusiva su cuidado personal.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia fijó una cuota alimentaria mensual equivalente a una vez el importe de la canasta de crianza para la franja etaria de 1 a 3 años, ascendente a $467.113 al momento del dictado (14/3/2025), con actualización trimestral según el promedio del IPC e RIPTE. El demandado apelócontra esta decisión, argumentando que tal monto le resulta imposible afrontar y solicitando su reducción al 75% de la canasta de crianza. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia en todos sus términos. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que "aunque en general la cuota se relaciona con un porcentaje de los ingresos o una suma fija, el análisis que conduce a ello no debe fundarse en meros cálculos matemáticos. Son las múltiples circunstancias atinentes a las necesidades del reclamante y también a las necesidades del propio alimentante, las que, en cada caso, deben ser analizadas con prudente criterio por el juez, para estimar el monto adecuado de la cuota". Asimismo, destacó que "la fijación de los alimentos es materia que queda supeditada al prudente arbitrio judicial y que ellos deben establecerse armonizando apropiadamente los factores que adquieren relieve en esta materia -capacidad económica del alimentante y derecho del alimentado
- teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto conforme a las pruebas rendidas". Respecto de la capacidad económica del demandado, la Cámara concluyó que "los elementos de prueba obrantes en autos -aunque escasos
- permiten concluir que el monto de la cuota alimentaria fijada guarda adecuada relación con la capacidad económica del demandado", teniendo en consideración que "es titular de dos automóviles de significativo valor -Volkswagen Amarok (AE458PG) e Isuzu TFS54F-00 (RVY937)
- y que se desempeña como herrero". La Cámara reafirmó el criterio establecido por el Máximo Tribunal Provincial según el cual "en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue". Asimismo, señaló que "es regla en esta materia que no debe valorarse tanto el ingreso económico efectivo del alimentante, sino la aptitud para responder adecuadamente a la obligación". Finalmente, en relación al cuestionamiento sobre la aplicación de la canasta de crianza del INDEC, la Cámara sostuvo que "la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia informada por el INDEC constituye un parámetro para la cuantificación de la cuota alimentaria, que en caso de ser usado, deberá ponderarse junto con las restantes variables que hacen a la particularidad del caso bajo examen. De allí que, en modo alguno, pueda entenderse que su valor deba reputarse, en abstracto y para todos los supuestos, como suficiente o adecuado por sí solo". Aclaró que "el art. 641 del CPCC dispone que el juez puede tener en cuenta dicho indicador -entre otros elementos de mérito-, de lo que se colige que no opera como pauta obligatoria ni de aplicación automática, sino como una referencia de carácter facultativo". Concluyó que "atendiendo a la corta edad de la niña, al hecho de que la madre ejerce en forma exclusiva su cuidado personal y a las posibilidades económicas de las partes, el monto establecido aparece razonable".

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