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GUGLIOTTI PABLO MARTIN C/ MORALES MONICA LILIANA S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS

Progenitor apela sentencia que rechazó demanda de comunicación y revinculación con su hija. La Cámara declaró abstracto el recurso al alcanzar la joven la mayoría de edad (22/02/2026), confirmando las costas impuestas en primera instancia.

Comunicacion con los hijos Revinculacion paterno-filial Mayoria de edad Capacidad juridica Presuncion de capacidad Discapacidad Costas procesales Proceso de familia Derecho de familia Abstencion por perdida de virtualidad

Quién demanda: G. P. M. (progenitor), conjuntamente con la abogada de la niña (Dra. Escobar) y la progenitora (M., M. L.)

¿A quién se demanda?

Inicialmente el demandado es M., M. L. (progenitora), pero en realidad se trata de un proceso de familia donde todas las partes tienen interés.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor solicitó régimen de comunicación y revinculación con su hija. La sentencia de primera instancia rechazó el pedido e impuso medidas diversas para ambos progenitores. Se apelaron los puntos resolutivos que ordenaban que la joven continuara en terapias y que la progenitora cumpliera deberes de información.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró abstracto el tratamiento de los recursos de apelación al haber alcanzado la joven O. T. G. la mayoría de edad el 22/02/2026 (cumplió 18 años). Con esta circunstancia se modificó radicalmente su situación jurídica en materia de capacidad. Se confirmó la imposición de costas en el orden causado conforme a lo dispuesto en primera instancia, y se impusieron costas de Alzada por su orden. Fundamentos principales de la decisión: "Recibidas las actuaciones ante esta Sala Tercera con fecha 27/03/2026 a fin de resolver los diversos recursos deducidos contra la resolución dispuesta el 02/12/2025, debo advertir que la joven de autos -O. T. G
- adquirió la mayoría de edad al cumplir sus 18 años el día 22/02/2026 (fecha de nacimiento el 22/02/2008). Con ello se modifica radicalmente su situación jurídica en materia de capacidad, habiendo alcanzado su pleno goce y autonomía. Tal circunstancia fáctico-jurídica resulta determinante en cuanto al alcance de lo peticionado y traído a esta Alzada para resolver en lo que hace a la cuestión de fondo, por lo que, deviene abstracto por la pérdida de virtualidad (conf. args. arts. 22, 23 y del C.C.C.N.)." "Debe recordarse que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos (cfr. arts. 22 y 23, CCCN), capacidad que debe presumirse y garantizarse en toda circunstancia y a todas las personas, con independencia de cualquier característica personal e incluso de cualquier diagnóstico médico (Cfr. Kraut, A. y Palacios, A.; Cód. Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ricardo Lorenzetti, Director; T. I, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014, p. 126); presunción de capacidad que responde a los preceptos establecidos en los arts. 3 y 5 de la ley 26.657, el derecho a la igualdad que consagran los arts. 1, párr. 2 y 12 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad (CDPD)..." "En estos supuestos, no corresponde la aplicación rígida del principio de la derrota que instrumenta el art. 68 del C.P.C.C., pues la intervención del Juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes, máxime cuando resulta plausible que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atienda a lo que mejor convenga a los hijos."

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