BORKOSKI MARINA SOL C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ AMPARO S/ EXPEDIENTILLO DEL ART. 250 DEL CPCC
Acción de amparo por cobertura de tratamiento endoscópico para incontinencia de orina. La Cámara rechazó el recurso de apelación contra la citación de la Agencia Nacional de Discapacidad, considerando inapelable la admisión de intervención de terceros, y ordenó la devolución de las actuaciones para que se resuelva sobre la tutela urgente solicitada.
Quién demanda: Marina Sol Borkoski
¿A quién se demanda?
Unidad Ejecutora Provincial del Programa Federal Incluir Salud y Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral del tratamiento endoscópico por incontinencia de orina, específicamente la provisión del kit de sustancia de abultamiento para implante en esfínter uretral, con cánula de aplicación, asistencia técnica, uso de pistola de aplicación y cistoscopio femenino para bulking uretral, como así también la cobertura de honorarios profesionales, medicación y demás prestaciones terapéuticas necesarias. La actora padecía mielomeningocele, disfunción neurológica pélvica e incontinencia de orina de esfuerzo, con diagnóstico urodinámico de incompetencia esfinteriana por esfínter externo hipoactivo neurogénico. Era beneficiaria de una pensión graciable a través del Programa Federal Incluir Salud y venía aguardando aproximadamente dos años la entrega de los insumos sin obtener respuesta efectiva de los organismos demandados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo rechazó el recurso de apelación deducido por la actora contra el proveído de primera instancia que admitió la citación de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS). La Cámara declaró formalmente improcedente el recurso de apelación y ordenó la inmediata devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que se pronuncie sin más dilaciones sobre la tutela urgente requerida por la accionante. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo respecto de la admisibilidad formal del recurso: "Sin abrir juicio en esta instancia inicial acerca de la responsabilidad que, en definitiva, pudiera caberle a las autoridades provinciales o nacionales involucradas, ni sobre cuál de ellas debe asumir el cumplimiento de las prestaciones de salud que la actora reputa incumplidas, lo cierto es que la providencia apelada no causa a la recurrente un gravamen susceptible de habilitar válidamente la instancia revisora. La decisión impugnada no resuelve el fondo de la controversia, no desestima la pretensión actora, no libera de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires, ni desplaza a la demandante hacia una nueva vía procesal. Se limita, antes bien, a disponer la comparecencia de un tercero para que, a partir de lo manifestado por la propia representación provincial en su responde, tome intervención en el proceso y ejerza, en su caso, las defensas que estime corresponder en los términos del art. 94 del C.P.C.C." Respecto de la inapelabilidad de las decisiones que admiten intervención de terceros, la Cámara precisó: "En ese marco, resulta dirimente lo dispuesto por el art. 96 del C.P.C.C. -aplicable al proceso de amparo por medio del reenvío previsto en el art. 25 de la ley 13.928-, en cuanto establece que 'será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros' y que solo será apelable, en efecto devolutivo, aquella que la deniegue. La norma no deja mayor margen interpretativo en su aplicación al caso: cuando el órgano jurisdiccional admite la intervención de un tercero, el auto que así lo decide queda excluido de la instancia de apelación." Respecto de la cuestión de la tutela urgente, la Cámara expresó: "la consulta de las actuaciones principales permite constatar que el recaudo al que el magistrado de grado supeditó el examen de la medida provisoria requerida (esto es, la previa contestación del órgano nacional citado o, en su defecto, el vencimiento del plazo conferido al efecto) ya se encuentra satisfecho, a partir de la presentación realizada por el Estado Nacional con fecha 11-05-2026. Siendo ello así, y no subsistiendo ahora el obstáculo formal que el juez de grado había considerado necesario despejar antes de resolver la pretensión urgente, deviene inoficioso ponderar los agravios dirigidos contra el diferimiento oportunamente dispuesto. En tales circunstancias, correspondería remitir sin más las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que el magistrado se expida de modo inmediato sobre la tutela requerida."
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