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SEQUEIRA, ANALIA S/AMPARO (INFOREC 301)

Analía Sequeira promovió acción de amparo para obtener cobertura total e inmediata del tratamiento oncológico (fármaco Rivaroxabán) rechazado por IOMA. La Cámara revocó el rechazo liminar de primera instancia, sosteniendo que en materia de derecho a la salud se requiere extrema prudencia jurisdiccional y bilateralización con la demandada antes de desestimar el amparo.

Amparo Derecho a la salud Derecho a la vida Cobertura de medicamentos Rivaroxaban Rechazo liminar Tutela judicial efectiva Libertad prescriptiva Principio de dignidad humana Ioma

Quién demanda: Analía Sequeira, afiliada a IOMA bajo el número 8717481053/00.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura total, integral e inmediata del tratamiento oncológico prescripto por sus médicos tratantes, en especial la provisión del fármaco Rivaroxabán, y de toda otra prestación, estudio o medicamento que en el futuro se indique. La actora fue operada de un meningioma en lóbulo frontal derecho el 28-10-2025, con diagnóstico confirmado por histopatología del 26-1-2025. Posteriormente, ante riesgo de recidiva tumoral, su médico especialista en oncología prescribió Rivaroxabán (certificados de 20-11-25 y 10-3-2026) para prevenir complicaciones potencialmente letales como trombosis venosa cerebral y embolias en pacientes neuroquirúrgicas. IOMA rechazó la cobertura por no integrar su vademécum (constancias del 24-2-2026 y 6-4-2026).

¿Qué se resolvió?


- Primera instancia: El juez rechazó in limine la acción de amparo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, considerando que IOMA había puesto a disposición tratamientos alternativos más seguros.
- Apelación: La Cámara revocó el rechazo liminar y devolvió las actuaciones a primera instancia para que continúe el trámite con apertura formal de la acción y bilateralización con IOMA. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara enfatizó que en materia de derecho a la salud se requiere extrema prudencia jurisdiccional: "Ante el objeto de la pretensión ventilada en estas actuaciones se impone contemplar que, en el presente caso, se encontraría a primera vista comprometido el derecho a la salud de la amparista... el derecho a la vida es el primer derecho inherente a la condición humana, dentro del cual está comprendido el derecho a la preservación de la salud, que remite a un concepto amplio de bienestar psicofísico integral de la persona y tiene a su vez una directa relación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de los demás derechos humanos, encontrándose el mismo reconocido y garantizado tanto por la Constitución Nacional como por su par Provincial (conf. arts. 42 y 75 -incs. 22 y 23-, Const. Nac.; art. 36 inc. 8, Const. Pcial.; cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 316:479; 321:1684; 323:3229; 324:3569)." La Cámara criticó el rechazo liminar sin sustanciación: "De allí que para resolver el rechazo preliminar de una acción de amparo se requiere, en estas especialísimas materias, de una detallada y severa apreciación de las circunstancias -tanto de hecho como de derecho
- que le sirven de sustento al remedio intentado, máxime cuando podrían comprometerse las previsiones del art. 15 de la Constitución provincial, en tanto aseguran la tutela judicial continua y efectiva y el amplio acceso a la jurisdicción. Por ello, ante la denuncia de una posible violación del derecho a la salud se impone, por lo menos, escuchar al órgano demandado para luego -en el estrecho campo de análisis que permite el remedio intentado
- de modo fundado, decidir sobre la procedencia formal o sustancial de la acción impetrada..." Señaló que el juez de grado realizó "una leve y superficial ponderación" al rechazar la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando precisamente la naturaleza expedita del amparo (art. 43 CN) no requiere tal agotamiento en materia de derechos fundamentales. Consideró que la urgencia y el riesgo vital inminente debieron ser valorados: el riesgo de recidiva tumoral que requería segunda cirugía craneana hacía que la anticoagulación fuera una necesidad terapéutica indispensable, no una alternativa menor. La Cámara enfatizó que "si en la primaria evaluación se presentan supuestos como el que motiva el presente caso (derecho a la salud denunciado como conculcado), que justifican aventar toda duda acerca de la idoneidad de la vía intentada, resulta altamente conveniente que el juez disponga la apertura formal del cauce intentado y bilateralice la acción con la persona demandada, pudiendo disponer incluso la producción de las pruebas conducentes para la resolución de la causa."

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