ROSELL CINALLI SANTIAGO EMMANUEL C/ IOMA S/ EJECUCION HONORARIOS
El Dr. Santiago Emmanuel Rosell Cinalli promovió ejecución de honorarios por regulación deficientemente notificada. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto la ejecución al constatar que la notificación carecía de la transcripción del art. 54 de la Ley 14.967, requisito insoslayable para constituir al deudor en mora.
Quién demanda: Dr. Santiago Emmanuel Rosell Cinalli
¿A quién se demanda?
IOMA
- FISCALIA DE ESTADO
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios regulados en sentencia dictada en autos "Godofredo Sandra Elizabeth c. Instituto de Obra Médico Asistencial s. Amparo" (expte. Nro. 128275), por la suma de diez (10) Jus arancelarios (equivalente a $ 463.250, según Ac. 4219 de la SCBA), más intereses del 12% anual desde la mora (11/12/2024) y hasta su efectivo pago, con más aportes de ley e I.V.A. en caso de corresponder.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución. Sin embargo, la Cámara de Apelación revocó esta decisión y dejó sin efecto la ejecución promovida, imponiendo costas al ejecutante.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que si bien la jueza de primera instancia reconoció que "la regulación de honorarios que contiene la sentencia definitiva dictada en los autos principales se notificó electrónicamente a los domicilios de los Dres. Elcoaz y Gómez sin transcripción del art. 54 de la ley arancelaria local", procedió a desestimar la excepción basándose en que la calidad jurídica del ejecutado (abogado) implicaba su conocimiento sobre las reglas para el cobro de honorarios.
La Cámara rechazó este razonamiento y estableció que: "del juego armónico de los arts. 54, 57 y 58 de dicha ley surge que las regulaciones deben ser notificadas a los obligados a su pago, debiendo aquellas ser abonadas dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio, constituyendo este último título ejecutivo."
Respecto de la transcripción del art. 54, la Cámara consideró que: "tiene resuelto este Tribunal que, si bien su omisión en la notificación del auto regulatorio no obsta al cómputo del plazo de cinco (5) días para deducir apelación contra éste desde el momento en que se verifica tal anoticiamiento, debe interpretarse que la comunicación que cumple con tal recaudo constituye la interpelación imprescindible a los fines de tornar exigible el pago de los emolumentos frente al deudor, de conformidad con lo establecido por el precepto (argto. esta Cámara causas Q-1044-MP1 'Álvez', res. del 30-12-2008; P-1150-BB1 'Grupo Bases S.R.L', sent. del 14-12-2010; Q-8495-BB1 'Pelaez', res. del 14-3-2019)."
Concluyó que: "si se pretende notificar los honorarios al obligado a su pago -conforme lo prevé el art. 57 de la ley 14.967
- y, a la vez, interpelarlo adecuadamente para que quede constituido en mora a partir del décimo día computado desde el momento en que la regulación pudiese considerarse firme, resulta requisito insoslayable cumplir con la transcripción prevista en el art. 54 de la normativa analizada."
Finalmente, la Cámara determinó que: "En el caso que nos ocupa, surge indubitado -así como reconocido por las partes y el propio juzgador-, que los honorarios regulados al Dr. Rosell Cinalli fueron anoticiados a la obligada al pago sin la transcripción del art. 54 de la ley arancelaria, razón por la cual la notificación producida carece de los efectos pretendidos por aplicación directa de la norma citada y, consecuentemente, despoja de virtualidad al resto del trámite seguido el que deberá en su caso reproducirse, previo anoticiamiento en debida forma de la regulación practicada."
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