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CORIA OLGA LAURA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE BS AS. S/INCIDENTE APELACION MEDIDA CAUTELAR

Olga Laura Coria promovió acción de amparo contra el Instituto de Previsión Social para que se reconozca el derecho a liquidar su haber previsional conforme a las subcategorías del Acuerdo 4093/23. La Cámara revocó la medida cautelar de primera instancia al considerar que no se acreditó la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.

1. medida cautelar innovativa 2. verosimilitud en el derecho 3. peligro en la demora 4. movilidad previsional 5. subcategorias Acuerdo 4093/23 6. control de constitucionalidad 7. haber jubilatorio 8. proporcionalidad activos-pasivos 9. recurso de apelacion 10. incidente cautelar

Quién demanda: Olga Laura Coria, ex agente del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, jubilada a los 61 años.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se demanda que se reconozca el derecho a liquidar el haber previsional incorporando las subcategorías establecidas en el Acuerdo SCBA Nº 4093/23 (Planilla Anexa a la ley 10.374), con efectos desde su entrada en vigencia. La actora sostiene que estas subcategorías, creadas para agentes activos, tienen carácter remunerativo y habitual, por lo que deben proyectarse al haber pasivo conforme al principio de movilidad del art. 14 bis CN. Se solicita también la declaración de inconstitucionalidad de las "Adecuaciones" introducidas por el referido Acuerdo y de la Resolución IPS 23.978. Como medida cautelar innovativa, se pidió que desde la liquidación siguiente a la notificación se ordene incorporar en su haber las sumas derivadas de la Planilla Anexa conforme al Acuerdo 4093/23.

¿Qué se resolvió?

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Dolores hizo lugar a la medida cautelar ordenando al IPS abonar los haberes previsionales de la actora tomando en consideración la subcategoría "D" prevista en la Planilla Anexa con la adecuación prevista por la Acordada 4191/25. Contra esta resolución, el IPS interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación y revocó la medida cautelar dictada en primera instancia, diferiendo el tratamiento de las costas para el momento de la sentencia de fondo. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó la medida cautelar por ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho. El Tribunal sostuvo que: "Es que, en efecto, el escrutinio acerca de la constitucionalidad del Ac. SCBA N° 4093/22 (que establece nuevas subcategorías correspondientes a cada uno de los niveles de la Escala Jerárquica del Personal del Poder Judicial adecuadas al régimen de la ley 10374), de la Resolución SCBA RC-746/24 (que implementa el Sistema de formación y capacitación judicial), de la Resolución de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires RP-SSJ-290/24 (que aprueba el programa de cursos que integrarán el Sistema de formación y capacitación judicial en el ciclo lectivo 2024) y toda otra norma, acto o disposición contrarios al derecho invocado por la accionante, importa una tarea que excede el acotado marco de conocimiento en el que se desenvuelve el despacho cautelar." La Cámara consideró que la cuestión de fondo amerita un análisis exhaustivo impropio de la instancia cautelar, toda vez que requiere un juicio definitivo sobre cuestiones constitucionales que no se compadecen con la finalidad del instituto cautelar. Señaló: "Repárese, en ese orden, que la actora objetó las referidas reglamentaciones -así como la Res. Gral. del IPS 23978/24
- con sustento, primordialmente, en la existencia de una violación manifiesta de derechos constitucionales y convencionales de movilidad previsional, los principios de progresividad y no regresividad en material laboral, y de igualdad; impugnaciones que por su entidad ciertamente rebasan, en principio, el conocimiento propio de la presente instancia del proceso." Respecto del peligro en la demora, la Cámara enfatizó que no se vislumbraba una afectación de entidad que permitiera brindar la protección precautoria. Destacó que: "Las circunstancias del caso no permiten visualizar ese grave o inminente perjuicio en la demora: aquí la reclamante no ha sido abruptamente privada de un concepto de su haber previsional que percibía en forma normal y regular, sino que lo que pretende precautoriamente es que se reconozca -ex nunc
- el derecho que entiende le asiste a que se incorpore, en su haber jubilatorio, un complemento retributivo cuyo otorgamiento -según se sostiene en la demanda
- fue dispuesto por el órgano rector del Poder Judicial para el personal activo y que la actora entiende aplicable -por extensión
- al colectivo de agentes en pasividad." La Cámara aclaró que el pedido cautelar no buscaba restablecer una situación jurídica preexistente, sino ubicarse en una posición nueva y más ventajosa. Además, subrayó que: "Por fuera de las alegaciones generales habitualmente invocadas en procesos de esta índole -como la edad avanzada, el paso del tiempo o el contexto económico-, la parte actora no ha desarrollado elementos argumentativos ni probatorios específicos que permitan advertir, en concreto, la configuración de un perjuicio singular de entidad necesaria para justificar la tutela anticipada pretendida." Finalmente, la Cámara enfatizó que aunque reconoce el espíritu tuitivo de las normas constitucionales sobre jubilaciones: "Sin embargo, el espíritu tuitivo que emana de la citada cláusula constitucional no exime al juzgador de verificar estrictamente los presupuestos establecidos por la normativa procesal para la procedencia de medidas precautorias como la aquí cuestionada. Como se adelantó, la exigencia de acreditar un peligro concreto en la demora reviste especial intensidad cuando se trata de medidas de carácter positivo que modifican situaciones jurídicas existentes y se anticipan, en los hechos, al contenido sustancial de la sentencia definitiva."

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