PEREZ CINTHIA ELIZABETH Y OTROS C/ MINIST.DE ECONOMIA-I.P.S. Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Beneficiarios de pensiones sociales no contributivas impugnaron la resolución que rechazó la aplicación del índice de precios al consumidor más interés del 6% anual en la liquidación del crédito reconocido. La Cámara confirmó el rechazo por aplicación de cosa juzgada y preclusión procesal, en tanto el planteo constitucional fue introducido extemporáneamente en la etapa de ejecución.
Quién demanda: Cinthia Elizabeth Pérez, Sharon Ailén Lezcano, Sergio Daniel Fernández y Ángel Javier Goroso, beneficiarios de pensiones sociales no contributivas otorgadas por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires conforme la ley 10.205.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste de haberes previsionales conforme el artículo 9 de la ley 10.205 (equivalente al setenta por ciento del haber mínimo jubilatorio del sistema provincial), con inclusión de incrementos derivados del decreto 720/10 y posteriores (decretos 710/13, 412/18, 1247/2021 y 217/2022) en concepto de compensación especial.
¿Qué se resolvió?
En primera instancia (27-12-2023), se hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo el derecho a que las prestaciones sean reajustadas conforme el parámetro del 70% del haber mínimo jubilatorio con los incrementos del decreto 720/10. Se condenó al pago de diferencias con intereses calculados según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En apelación (30-07-2024), se amplió el alcance reconociendo las compensaciones especiales de decretos posteriores (710/13, 412/18, 1247/2021 y 217/2022), pero se mantuvieron las pautas de intereses.
En la etapa de liquidación (05-08-2025), se aprobó el cálculo con tasa pasiva respecto de tres actores por $1.637.729,96 cada uno, y se aprobó liquidación de Secretaría respecto de Pérez por $83.226,20, totalizando $4.996.416,08. Se rechazó la liquidación alternativa con aplicación del índice de precios al consumidor más 6% anual.
En la presente apelación, se confirmó la resolución de grado por rechazar la pretensión de modificar el mecanismo de actualización del crédito.
Fundamentos principales de la decisión:
"De la reseña precedente se desprende que la impugnante, por intermedio del recurso en crisis, pretendió reeditar cuestiones ya decididas y firmes que, por ello, quedaron al reparo de toda impugnación, por aplicación del principio de preclusión procesal. Tal como lo ha señalado la Corte de Justicia de la Nación, la consecuencia propia del principio de preclusión es la de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos 305:774; 320:1670; 330:1250). Por ello, el respeto a tal principio impone a las partes la carga de introducir las pretensiones y defensas a las que se consideren con derecho en las oportunidades que el código de rito les acuerda, no siendo posible articular planteos que retrotraigan el proceso a etapas superadas."
"En la especie, no se encuentra controvertido que las sentencias dictadas en autos adquirieron firmeza, con definición expresa de las pautas a emplear para la determinación del crédito y del criterio aplicable en materia de intereses, para cuya fijación se remitió a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. En tales condiciones, la pretensión de la recurrente de introducir en la etapa de liquidación un mecanismo de actualización diverso del establecido en las sentencias firmes -así como el debate en relación a la naturaleza del crédito
- importa alterar sustancialmente las bases de cálculo fijadas en tales pronunciamientos, en abierta contradicción con los efectos propios de la cosa juzgada."
"En fin, el efecto de la cosa juzgada es el de la imposibilidad de alterar lo decidido que debe permanecer inmutable, por lo que infringe ese extremo el fallo que altera lo resuelto en un pronunciamiento firme. Así, la decisión judicial que pasa en autoridad de cosa juzgada gana los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, al tratarse de una solución definitiva, concluyente, determinada: es la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto, que no cabe alterar, variar o modificar."
"Si bien en el memorial recursivo que aquí es objeto de análisis el quejoso solicita la aplicación del mentado precedente del Máximo Tribunal provincial -con la consecuente declaración de inconstitucionalidad sobreviniente que ello conllevaría-, no brindó mayores argumentos al respecto, ni precisó las razones por las cuáles correspondería entender que la cuestión constitucional tardíamente planteada hubiera sobrevenido a la traba de la litis o, al menos, al momento de articular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fecha 16-2-2024. Solo se limitó a invocar de manera general la situación económica, el carácter alimentario del crédito y la condición de personas con discapacidad de los actores, sin desarrollar un planteo concreto que permita verificar -en función de las particularidades del caso
- una afectación real y específica a la integridad del crédito reconocido."
"Así, pues, se concluye que la lesión invocada no es posterior ni sobreviniente a los mencionados hitos procesales (circunstancia que, debidamente acreditada, podría permitir eventualmente su abordaje, en tanto se trataría de una cuestión no alcanzada por el efecto de la cosa juzgada y la preclusión), sino que -por lo dicho
- se habría originado con anterioridad a aquellos, al tratarse de una problemática que tiene que ver con la depreciación experimentada por su crédito como consecuencia del flagelo inflacionario que aqueja a nuestro país desde hace varios años."
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