Logo

CARDENAS ALBERTO ORLANDO C/ IPS S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento en el otorgamiento de beneficio jubilatorio. La Cámara revocó la aprobación de astreintes practicada con posterioridad al cumplimiento de la sentencia, dejando sin efecto liquidaciones de sanciones conminatorias devengadas después de cesada la conducta morosa.

Sanciones conminatorias Astreintes Amparo por mora Cumplimiento de sentencia Posterioridad al cumplimiento Naturaleza provisional de astreintes Revisibilidad de sanciones conminatorias Liquidacion de penalidades Instituto de prevision social Beneficio jubilatorio

Quién demanda: Cárdenas Alberto Orlando

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (IPS)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora en la concesión de beneficio jubilatorio, con imposición de sanciones conminatorias por incumplimiento de sentencia anterior del 24/10/2023.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por IPS y revocó la resolución de primera instancia que había aprobado una liquidación ampliatoria de astreintes por $600.000, dejando sin efecto dicha liquidación y las sanciones conminatorias allí contempladas. Fundamentos principales de la decisión: "Corresponde señalar, inicialmente, que el instituto delineado por el art. 37 del CPCC constituye un medio de compulsión administrado por los jueces que tiende a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no haga lo debido (...) y sólo debe efectivizarse o mantenerse una sanción conminatoria en tanto se verifique la desobediencia injustificada a la orden jurisdiccional, por lo cual, puede ser dejada sin efecto o reajustada en su cuantificación -incluso cuando no se hallase cabalmente cumplida la prestación debida
- si el deudor justifica total o parcialmente su proceder y coopera a la realización de la condena." "Este Tribunal supo distinguir el hito a partir del cual el interesado tendrá acción para reclamar las sumas generadas en concepto de sanciones conminatorias pecuniarias, y tal hecho tendrá que ver con el momento en que aquel sujeto procesal practique la pertinente liquidación tendiente a lograr el cobro de las sumas fijadas en tal concepto, siempre que ello acontezca con anterioridad a la cesación de la actitud de reticencia del sancionado (...) si la parte acreedora de las astreintes practica la pertinente liquidación de las sumas fijadas en conceptos de sanciones conminatorias que se fueron devengando en el expediente, y lo hace con antelación a que la contraria brinde cumplimiento a la obligación judicialmente impuesta y resistida, los montos finales resultantes de esa liquidación se consolidarán y su cobro podrá ser perseguido por quien las requirió. Por el contrario, si la liquidación es llevada a cabo con posterioridad a que la deudora deponga la actitud renuente que pretendía vencerse, ese acto procesal resultará improcedente, en tanto ya nada corresponderá liquidar en concepto de conminaciones pecuniarias, ni siquiera por los períodos anteriores al momento del cumplimiento." "Admitir la procedencia y, consecuentemente, aprobar una liquidación en concepto de sanciones conminatorias con posterioridad al cese de la conducta morosa, importaría subvertir la finalidad propia del instituto y los criterios que gobiernen la materia, arrojando como resultado sanciones desajustadas a la letra del art. 37 del C.P.C.C." "Es que verificado el cumplimiento del mandato judicial, ya no podrían liquidarse sanciones conminatorias -ni mucho menos aprobarse
- justamente porque su naturaleza, ajena a la noción de resarcimiento, no permite que se las asemeje ni al concepto de intereses debidos por el incumplimiento oportuno de una obligación, ni mucho menos que se pergeñe una suerte de compensación o suplantación de unas por el otro, en tanto éstas no operan más que como un modo de constreñir al deudor para que cumpla el mandato judicial." El tribunal destacó que en el caso existió "un desarrollo anómalo en el trámite de aprobación de la liquidación el 23-6-2025" ya que el cumplimiento de la sentencia fue aportado por IPS el 6-6-2025, pero la liquidación se practicó el 20-5-2025 y fue aprobada el 23-6-2025, con posterioridad al cumplimiento. La liquidación debería haber sido practicada con anterioridad a la cesación de la actitud morosa para poder ser consolidada y cobrada.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar