FOLGAR CARLOS ALFREDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
El actor demandó a la Caja de Jubilaciones por el reconocimiento de sus derechos previsionales y el cálculo de intereses sobre haberes adeudados. La Cámara confirmó la aprobación de la liquidación de intereses por $ 2.959.650,41, rechazando los argumentos de la demandada que buscaba reducir el período de cálculo de los intereses moratorios.
Quién demanda: Carlos Alfredo Folgar
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
En primera instancia, el reconocimiento y liquidación de haberes previsionales no prescriptos conforme a lo dispuesto por el art. 57 de la ley 13.364, con más los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde que cada período resultó exigible hasta su efectivo pago. En segunda instancia, la demandada apela la aprobación de la liquidación de intereses sobre el capital liquidado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la resolución de primera instancia que aprobó la liquidación de intereses por el período comprendido entre el 8 de agosto de 2025 y el 4 de diciembre de 2025, por un monto de $ 2.959.650,41 sobre un capital de $ 22.379.788,71. Se impusieron las costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (cfr. art. 865 del Código Civil y Comercial) y, tratándose de una obligación con intereses, el pago solo podrá reputarse íntegro si incluye el capital con más sus accesorios (cfr. arts. 870 y 880 del Código Civil y Comercial); asimismo, en los supuestos en los que el pago se realiza en el proceso, sus efectos cancelatorios operan desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma debida y a condición de que los fondos queden efectivamente a su disposición -esto es, en condiciones de ingresar a su patrimonio
- (cfr. arts. 724 -inc. 1°-, 725, 740, 742, 744 y ccdtes. Código Civil [t.a.]; doct. S.C.B.A. Ac 91.817 "Andrade", sent. del 19-09-2007; este Tribunal, causa C-5048-BB1 "Pizarro", sent. del 06-12-2016), sin que nadie se encuentre obligado a recibir pagos parciales y, cuando ello ocurre, las sumas abonadas se imputan primero a saldar intereses y finalmente a cancelar capital (arts. 900, 903 y cddtes. del Código Civil y Comercial)."
La Cámara rechazó el argumento de la demandada en cuanto a que debía descontarse del período de cálculo de intereses el tiempo transcurrido hasta que adquiriera firmeza la resolución aprobatoria de la liquidación. Específicamente sostuvo: "Por lo demás, la circunstancia de que, por imperio de lo dispuesto por el art. 70 de la ley 15.394, la demandada poseía un plazo de sesenta (60) días hábiles para cancelar su obligación, no significa que el curso de tales intereses no corra durante ese período, ni que, como pretende, deban descontarse los días que insume la adquisición de firmeza de las resoluciones tendientes a obtener la aprobación de las liquidaciones que fueran menester; por el contrario, lo que define la procedencia del curso de los intereses es la puesta a disposición de los fondos por parte del deudor en forma íntegra."
Asimismo, destacó que la parte actora "en todo momento que debió hacerlo, dejó firmemente expresada su voluntad de percibir en su totalidad los intereses a devengarse hasta la total extinción del crédito en concepto de capital."
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