LUCHETTA MARIO JOSÉ C/ INSTITUTO DE OBRAS MEDICAS ASISTENCIALES DE LA PROVINCIA DE BUENO S/ AMPARO
Adulto mayor de 89 años con Mieloma Múltiple obtuvo cobertura total de internación domiciliaria contra IOMA mediante amparo. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia limitando la cobertura de prestaciones futuras al mecanismo de adecuación de ejecución, garantizando auditoría médica del Instituto sin suspender tratamientos.
Quién demanda: Mario José Luchetta, adulto mayor de 89 años de edad.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura total e integral (100%) de internación domiciliaria y cuidados domiciliarios, incluyendo enfermería 24 horas, fonoaudiología, kinesiología 3 veces por semana, médico clínico 1 vez por semana, 5 pañales diarios, colchón antiescaras, silla de ruedas y cama ortopédica, ante el cuadro de "Mieloma Múltiple", enfermedad oncohematológica grave con polineuropatía secundaria al tratamiento quimioterápico, deterioro funcional severo y dependencia para actividades básicas de la vida cotidiana.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo ordenando al IOMA proveer todas las prestaciones solicitadas e incluso extendió la obligación a "toda otra prestación e insumos que en el futuro sean prescriptos".
En apelación, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso del Instituto demandado, confirmando la condena en sus términos sustanciales pero introduciendo un mecanismo de control mediante la adecuación de ejecución prevista en el artículo 509 del CPCC. De esta forma, se mantiene la obligación de cobertura integral pero se subordinan las nuevas prestaciones o modificaciones futuras a un trámite de notificación previa al IOMA para que ejerza su derecho de defensa, sin dilatar el tratamiento.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que "los asuntos vinculados con el derecho a la salud poseen aristas específicas signadas por la urgencia, las patologías particulares y las necesidades dinámicas de los pacientes, lo que coloca al juzgador en la ineludible obligación de hallar soluciones concretas para cada caso, en aras de proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad psicofísica". Citó su propia doctrina reiterada en causas análogas.
Reconoció la "especial relevancia de la condición de vulnerabilidad que exhibe el amparista" y enfatizó la aplicabilidad de la "Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por Ley Nº 27.360 y dotada de jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), la cual impone a los estados y a sus organismos el deber de garantizar un cuidado integral y diferenciado, despojando al trámite de todo rigorismo formalista que pudiese frustrar el acceso oportuno a las prestaciones médicas indispensables".
Señaló que "una interpretación limitada en cuanto al alcance de las sentencias de condena en materia de salud -principalmente en lo que atañe al suministro de medicamentos o tratamientos, en supuestos en que las patologías son crónicas, con tratamientos continuados y con procesos involutivos de las dolencias que requieren cambio o sustitución de medicamentos o prácticas-, puede generar situaciones críticas incompatibles con los mandatos constitucionales referidos".
No obstante, reconoció que "asiste razón parcialmente al Instituto demandado en cuanto a resguardar el principio de solidaridad presupuestaria y sus legítimas facultades de auditoria médica frente a los nuevos insumos o prestaciones que pudieran prescribirse, lo que podría colocarlo en un estado de indefensión frente a obligaciones futuras dictadas con excesiva vaguedad genérica".
Para conciliar ambos extremos, la Cámara utilizó "el instituto de la adecuación de la ejecución previsto en el artículo 509 del CPCC", permitiendo al juez de grado "interpretar la sentencia a los fines de su ejecución y sus modalidades, sin alterar la cosa juzgada y dentro de un marco de razonabilidad, según las circunstancias del caso y con la finalidad de asegurar su cumplimiento".
Finalmente, estableció que "ante cada nueva presentación, modificación médica o pedido de ampliación prestacional que efectúe el amparista, el magistrado de grado deberá dar previo traslado al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) por el plazo que estime pertinente según las circunstancias, garantizando así un marco ordenado de control sin menoscabo de la continuidad del tratamiento", con la salvedad de que "deberá articularse en la instancia de origen un mecanismo ágil, ordenado, razonable y documentado de recepción -con la antelación suficiente
- de las recetas médicas y/o prescripciones originales que en lo sucesivo se le indiquen al afiliado".
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