SANABRIA ISAAC JAVIER Y OTRO/A C/ CARBALLO JUAN DE DIOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde un motociclista sufrió fracturas graves por giro intempestivo de camión. La Cámara confirmó la responsabilidad del demandado y modificó sustancialmente las indemnizaciones, elevando el rubro daño patrimonial y psíquico de $9.100.000 a $130.000.000 y daño moral y estético de $7.300.000 a $50.000.000.
Quién demanda: Isaac Javier Sanabria (víctima directa del accidente) y Néstor Avelino Sanabria (propietario de la motocicleta).
¿A quién se demanda?
Juan de Dios Carballo (conductor del camión Mercedes Benz) y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (aseguradora del vehículo demandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2022, a las 16:00 horas, en la Avenida Sarmiento de Bragado. El demandante circulaba en una motocicleta Betamotor 150 CC cuando fue impactado por un camión Mercedes Benz que realizó un giro a la izquierda de forma intempestiva. Se reclamó indemnización por: incapacidad física y psíquica, daño estético, daño moral, gastos médicos, de farmacia, traslados y daños materiales de la motocicleta.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad exclusiva del demandado Juan de Dios Carballo y modificó sustancialmente los montos indemnizatorios, elevándolos significativamente.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la responsabilidad, la Cámara afirmó:
"Para ello, voy a someter al escalpelo del análisis las pruebas producidas...De esta pericia y de la contestación a las impugnaciones por el experto no tengo motivo alguno para apartarme. (arts. 473 y 474 CPC)...En el caso, el demandado, por su indebida interposición en la trayectoria de la motocicleta, al pretender consumar un giro, demuestra una innegable intervención activa en el desencadenamiento del siniestro y en la producción de los perjuicios. Es que tal conducta, imponía al demandado, reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle para atender la posible presencia -suficientemente anterior
- de cualquier otro vehículo circulando, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines."
La pericia mecánica del Ingeniero Víctor Antonio Irureta fue determinante: estableció que el camión Mercedes Benz embistió a la moto con su frente, invadiendo el carril contrario, con la motocicleta quedando "bajo el centro de la trompa del camión". La Cámara rechazó la defensa de la demandada respecto de una supuesta culpa exclusiva de la víctima por exceso de velocidad, afirmando que "es carga del demandado, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, la prueba de los eximentes denunciados, los cuales -desde ya anticipo
- no han sido acreditados en autos."
Respecto de las indemnizaciones, la Cámara consideró:
"Lógicamente, habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social."
En cuanto al daño patrimonial y psíquico, la Cámara aplicó la fórmula Méndez considerando: incapacidad física del 65% (fractura de fémur con material de osteosíntesis: 30% y fractura conminuta de tibia y peroné: 35%), incapacidad psicológica del 18% (Post Traumatic Stress Disorder grado moderado), edad de la víctima (19 años al momento del hecho), esperanza de vida de 75 años, y tasa de descuento del 4%. Aunque la fórmula arrojaba $215.229.357, la Cámara consideró el límite pedido por la actora de $70.000.000 para daño físico y modificó la sentencia elevando el total de daño patrimonial y psíquico a $130.000.000.
En relación al daño estético, aunque la Cámara confirmó su jurisprudencia en cuanto a que "el daño estético no representa un rubro indemnizatorio autónomo", consideró que debía integrarse al cálculo del daño moral: "En el caso, el mismo queda integrado en el rubro 'Daño Extrapatrimonial. Daño Moral'". Observó que el peritaje médico legal acreditó "cicatrices múltiples (presenta cicatrices de gran tamaño (de hasta 20 cm) en el muslo, rodilla, pierna y tobillo izquierdos)" y "Deformidad en el pie: se constató una deformación en los dedos del pie izquierdo, con el dedo mayor (hallux) desviado y los demás dedos en 'garra'". La Cámara elevó el monto de daño extrapatrimonial (moral y estético) de $7.300.000 a $50.000.000.
Respecto de la tasa de interés, la Cámara modificó lo decidido en primera instancia, estableciendo: "Los intereses serán calculados mediante la utilización de la tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la del dictado de la presente, luego de tales momentos será de aplicación la tasa indicada por el art. 768 inc. c) del Cód. Civ. y Comercial", rechazando la aplicación de la doctrina "Barrios" por haber fijado las indemnizaciones a la fecha de la sentencia de cámara.
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