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ITHURRAT ROXANA NOEMÍ Y OTRO/A C/ ALMUNDO.COM S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)

Consumidores demandaron a agencia de viajes por restitución insuficiente de pasajes aéreos internacionales durante la pandemia COVID-19. La Cámara confirmó parcialmente la condena por incumplimiento contractual, pero redujo significativamente los montos por daño moral y daño punitivo considerando que el conflicto derivó de una deficiente devolución y no de la frustración del viaje.

1. danos y perjuicios Agencia de viajes 2. incumplimiento contractual Restitucion de pasajes 3. moneda extranjera Derecho de sustitucion 4. proteccion del consumidor Ley 24.240 5. dano moral Satisfaccion compensatoria 6. dano punitivo Multa civil 7. contrato de servicios turisticos 8. covid-19 Cancelacion de viajes 9. red contractual Responsabilidad objetiva 10. intermediario Obligaciones legales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Roxana Noemí Ithurrat y Víctor Eduardo Weinbaum A quién se demanda (Demandado): Almundo.com SRL (agencia de viajes) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la restitución insuficiente de pasajes aéreos. Los actores contrataron cinco pasajes internacionales con destino a Europa a través de Almundo.com SRL por un valor de USD 5.126,05. Con motivo de la pandemia COVID-19, solicitaron el reembolso de lo pagado. La agencia devolvió únicamente $ 333.656,09 (equivalente a USD 2.851,27), dejando un saldo no reintegrado de USD 2.274,78. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La sentencia de primera instancia (10 de septiembre de 2025) hizo lugar a la demanda, condenando a Almundo.com SRL al pago de:
- Restitución del saldo pendiente: USD 2.274,78
- Daño moral: USD 12.000 (equivalente a viaje de dos personas)
- Daño punitivo: 40 Canastas Básicas Totales hogar tipo 3
- Intereses y costas La Cámara de Apelación, en sentencia del 14 de mayo de 2026, modificó parcialmente la sentencia:
- Confirmó la condena por restitución de la suma adeudada (USD 2.274,78)
- Rechazó el recurso de los actores que pedía aumentar el daño moral
- Hizo lugar parcialmente al recurso de la demandada, reduciendo:
- Daño moral: de USD 12.000 a USD 5.980 (equivalente a $ 8.491.600)
- Daño punitivo: de 40 CBT a 5 CBT hogar nivel 3 (equivalente a $ 7.543.701,25)
- Confirmó los intereses calculados Fundamentos principales de la decisión: Respecto al incumplimiento de restitución, la Cámara expresó: "Independientemente de que los actores abonaren en pesos como sustitución y que así debiera facturarse, la moneda contractual para la compraventa de los pasajes aéreos internaciones fue la divisa extranjera y representa un valor diferente al de la nacional (arts. 765, 766, CCCN, texto anterior al decreto 70/23; ley 23.928, decreto 2128/91)." El Tribunal precisó el concepto de "derecho de sustitución" en materia de obligaciones en moneda extranjera: "Jurisprudencia y doctrina destacada explican que cuando se ha contraído una obligación en moneda extranjera distinta a la del lugar de pago, la ley de la plaza local frecuentemente dispone que -a falta de estipulación en contrario
- se puede pagar en la moneda equivalente local. Esta regla se conoce como 'derecho de sustitución' que es incluso deseable para el interés público, ya que importa una demanda menor de la moneda extranjera. Esta sustitución no opera a título de novación, sino de equivalencia, de manera que la operación engloba dos tipos de moneda: la pactada, que determina el monto de la obligación; y otra de pago, que puede ser variable según el lugar donde se lleve éste a cabo." Confirmó que "la restitución debe resultar representativa de la moneda del contrato, ya que es ésta la que se corresponde al costo del servicio abonado por los contratantes como contenido de la obligación, sin perjuicio de que luego se pudiere traducir en el equivalente en la moneda de pago (nacional)." En cuanto a la responsabilidad de la intermediaria, la Cámara estableció: "incumplida la obligación de restituir por parte del intermediario -proveedor del servicio de turismo
- surgió su obligación de indemnizar los daños causados por su propio hecho y como integrante de la red contractual para la comercialización del servicio de turismo (arts. 10 bis, 40 y ccdtes, ley 24.240; 1092, 1716, 1717 y ccdtes, CCCN)." Respecto al daño moral, la Cámara aclaró que procede en relaciones de consumo derivadas de incumplimiento contractual, pero que "en su estimación se ha perdido de vista que, en definitiva, el conflicto se suscitó por la disconformidad con las sumas devueltas por la resolución del contrato y no por la frustración del viaje familiar con motivo de la pandemia." El Tribunal observó que según el testimonio de los testigos, "el malestar derivó de la devolución incorrecta, sin que se atribuya a los demandados la consecuencia de la imposibilidad de viajar." Por ello, estimó suficiente para compensar a los actores "la cantidad equivalente en pesos del valor de USD 5.980, suma estimada en el costo de un viaje a Madrid, España, por nueve noches, que incluye traslado y alojamiento, correspondiendo la mitad a cada actor." Sobre el daño punitivo, la Cámara aclaró que si bien el incumplimiento grave de obligaciones legales o contractuales justifica su imposición, consideró desproporcionada la condena de 40 CBT: "pese las consideraciones generales realizadas por la parte actora en su expresión de agravios sobre la gravedad de las infracciones en las que incurren las proveedoras de servicios o bienes para el consumo, debe juzgarse que la cuestión debatida (devolución en pesos de la suma nominalmente entregada o su equivalente en moneda extranjera) es un tema controvertido en nuestro país, del que puede derivar en posiciones encontradas. Esta apreciación resulta de interés a la hora de evaluar el carácter deliberado o no del incumplimiento sancionado." Finalmente, respecto a los intereses, rechazó la queja de la demandada por encontrar que "la expresión de agravios contenga un mínimo de técnica recursiva" y porque el apelante no realizó "siquiera evaluar cual es el resultado de su aplicación frente a la tasa nominal anual del 6 % que pide se aplique," sin comparar adecuadamente los antecedentes citados.

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