MANZO FEDERICO NAHUEL C/ VALDEZ HECTOR JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de automóvil rechazada en primera instancia. La Cámara confirmó el rechazo, considerando que la rebeldía del demandado no releva al actor de acreditar los hechos y rechazando la aceptación tácita del siniestro conforme al art. 56 de la Ley de Seguros.
Quién demanda: Federico Nahuel Manzo
¿A quién se demanda?
Hector Julián Valdez y Boston Compañía Argentina de Seguros
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de automóvil con lesiones o muerte, contra ambos demandados.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso costas al actor. El Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Primera Instancia dictó sentencia el 29/09/2025 rechazando la acción. La Cámara de Apelación confirmó dicha sentencia, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el actor el 8/10/2025.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto al primer agravio sobre rebeldía del demandado, la Cámara estableció: "una acción no prospera por el sólo hecho de comparecer al proceso y activarlo, sino -en un litigio asentado en hechos
- por cumplir acabadamente con su prueba para lograr el convencimiento del juez. La rebeldía de la contraria no lo exime de evidenciar la justicia de su reclamo". La jurisprudencia citada de la Suprema Corte de Justicia bonaerense sostiene: "quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375, C.P.C.C.) y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés". El Tribunal enfatizó que "el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial no dice que la falta de contestación a la demanda deba estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, sino sólo que podrá acordársele ese efecto; razón por la cual los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio, en cada caso, con arreglo a las circunstancias".
Respecto al segundo agravio sobre aceptación tácita conforme al art. 56 de la Ley 17.418, la Cámara determinó que esa norma "regula la relación entre el asegurador y el asegurado", no entre el asegurador y terceros. El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional: "la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente 'contractual', y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro". Concluyó que "en el caso, al ser un seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora es la de mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (art. 109 de la Ley de Seguros)". En consecuencia, el plazo transcurrido desde la mediación prejudicial (12/09/2022) hasta el rechazo de cobertura (02/10/2023) no podía interpretarse como aceptación tácita del siniestro respecto de un tercero.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: