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B. U. M. P. C/ L. J. N. S/ ALIMENTOS

Actor demandó por alimentos de su hija y las partes arribaron a un convenio homologado en primera instancia. La Cámara confirmó la imposición de costas al alimentante, rechazando el cuestionamiento sobre honorarios por extemporaneidad, reafirmando que en materia alimentaria las costas corresponden al demandado independientemente de la forma de conclusión del proceso.

Recurso de apelacion Alimentos Costas Naturaleza asistencial Prestacion alimentaria Homologacion de convenio Honorarios Autocomposicion Codigo civil y comercial Codigo procesal civil y comercial

Quién demanda: B. U., M. P. (progenitora)

¿A quién se demanda?

L., J. N. (progenitor/alimentante)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Alimentos para la hija en común, cuidado personal, ejercicio de responsabilidad parental y régimen de comunicación.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación confirmó la resolución de primera instancia del 21/12/2025 que homologó el convenio celebrado entre las partes en audiencia del 03/12/2025, manteniendo la imposición de costas al demandado por el reclamo alimentario y rechazando el cuestionamiento sobre los honorarios por resultar extemporáneo. Fundamentos principales de la decisión: "Es criterio sostenido de este Tribunal, tal como la ha puesto de relieve el Sr. Asesor de Incapaces Ad-Hoc, en su dictamen del 19/03/2026, que en virtud de la específica naturaleza asistencial de la prestación alimentaria (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial), y con el fin resguardar y preservar la incolumidad de tal pensión, corresponde, independientemente del modo en que concluya el pleito, que sea el alimentante quien soporte las costas del proceso (esta Sala en Causas N° 77.565 del 04/03/2021; 79.457 del 19/04/2022; 80.990 del 09/02/2023; 81.068 del 23/02/2023; 82.455 del 19/10/2023; 82.996 del 12/03/2024, entre muchas otras; arg. art. 68 del CPCC)." "En esa inteligencia, las constancias de la causa no exhiben alguna circunstancia excepcional que justifique la exoneración pretendida por el apelante y en el marco de la audiencia ha quedado plasmada la necesidad de la actora de litigar para el reconocimiento del derecho alimentario de la beneficiaria. De allí que el caso de autos no merece excepción respecto del principio general consagrado en materia de costas, a la vez de que no ha existido entre las partes pacto expreso para su determinación (arg. arts. 959 y sgtes. del CPCC) y más allá de que la cuantía de la cuota y su modo de cumplimiento hayan sido determinados mediante acuerdo de partes, lo cierto es que la progenitora debió judicializar su pretensión, por lo que actuó diligentemente al formular su pretensión (arg. arts. 68, 384 y ccdtes. del CPCC)." "Por ende, no ha concurrido en la especie ninguna circunstancia excepcional que justifique apartarse de la regla general consagrada en materia de costas en procesos de naturaleza alimentaria, en cuyo marco, éstas deben ser soportadas por el alimentante (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial ccdte. art. 68 del CPCC)." Con respecto a los honorarios, "la apelación, conforme lo normado por el artículo 57 de la Ley 14.967, debió ser interpuesta dentro del plazo de cinco días de notificado el obligado al pago del auto regulatorio y en el caso, la impugnación recién fue introducida al momento de presentar el memorial de agravios de fecha 25/02/2026. En consecuencia, corresponde el rechazo de este tramo de la apelación por resultar extemporáneo el planteo traído respecto de la regulación de honorarios."

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