CAMPIONE GABRIELA ISABEL ROSA C/ MEZA DIAZ MIDVAN ELKIN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Desalojo de inmueble por vencimiento de contrato de locación. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazando la tesis de la demandada sobre prórroga verbal del contrato, al entender que ésta debería haber sido probada oportunamente en primera instancia.
Quién demanda: Gabriela Isabel Rosa Campione
¿A quién se demanda?
Midvan Elkin Mesa Díaz y ocupantes del inmueble ubicado en Francisco Cocchiararo N° 5455, 1° piso, Caseros, Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble por vencimiento del contrato de locación celebrado entre las partes (vencimiento: enero de 2018; demanda interpuesta: 01/08/22)
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a los demandados a devolver el inmueble libre de bienes y ocupantes dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de desahucio inclusive por la fuerza pública. Se impusieron las costas al demandado vencido.
La Cámara confirmó íntegramente esta sentencia, rechazando todos los agravios esgrimidos por la demandada apelante.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara analizó el argumento central de la demandada referido a la existencia de una prórroga verbal del contrato por conversaciones posteriores al vencimiento y pagos realizados. Al respecto sostuvo:
"Adjunto a la demanda (Art. 330 Inc. 1° C.P.C.C.), se ha acompañado el contrato de locación oportunamente celebrado entre las partes, expresamente reconocido por la demandada en su expresión de agravios, a más del reconocimiento tácito fruto de su rebeldía (Arts. 959 C.C.C. y 60 C.P.C.C.). De allí surge entonces, como consecuencia directa, el reconocimiento de la fecha de su extinción, esto es, el mes de enero del año 2018, por demás operada a la fecha de interposición de la demanda (01/08/22, Art. 1217 Inc. 'A' C.C.C.). A resultas de ello, es indudable la obligación de restituir el inmueble que pesa sobre el demandado (Art. 1210 C.C.C.), y de allí que resulta clara la procedencia de la acción."
Respecto de la interpretación del artículo 1218 del Código Civil y Comercial, la Cámara señaló:
"Resulta de todo punto de vista inviable, el agravio relacionado con la interpretación del Art. 1218 C.C.C., que justamente, preceptúa que la conducta del demandado constituye incumplimiento contractual. En efecto, esta norma prevé, en relación a la continuación de la locación concluida, que si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente -lo que claramente ocurrió con la interposición de la demanda
- y a su vez, que la recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo."
Sobre la carga probatoria en relación a la prórroga alegada por la demandada:
"Desde ya que la norma no prohíbe, como sugiere el recurrente, la reconducción de la locación, desde que todo lo no prohibido está permitido (Art. 19 Constitución Nacional), pero es lapidaria en cuanto a que aquélla no se presume, ergo deberá probársela y el demandado perdió la oportunidad procesal para hacerlo. La presunción en contra de la reconducción tácita claramente implica que no se invierte la carga probatoria en absoluto, que responderá entonces al principio 'el interés es la medida de la acción' (Art. 375 C.P.C.C.)."
Finalmente, respecto de los pagos posteriores al vencimiento:
"A todo evento, si hubiesen existido los pagos de canon posteriores al vencimiento del contrato de locación, habrían sido contraprestación al ejercicio del derecho de uso y habitación, y es de destacar que, sin perjuicio de sus agravios, en ningún momento el recurrente ha desconocido su obligación de restituir."
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