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RIVA RAUL EDMUNDO Y OTRO/A C/ CHAMONIX S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Consumidores demandaron por daños derivados de incumplimiento contractual en la venta de un automóvil 0 km que presentó reiterados desperfectos durante la garantía. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, aumentando la indemnización por privación de uso de $420.000 a $1.100.000 y confirmando el rechazo a la sustitución del vehículo y al daño punitivo.

Recurso de apelacion Danos y perjuicios Incumplimiento contractual Relacion de consumo Garantia de vehiculo automotor Privacion de uso Dano moral Sustitucion de bien Dano punitivo Ley 24.240

Quién demanda: Raúl Edmundo Riva y Marcela Laura Ripodas (consumidores)

¿A quién se demanda?

Chamonix S.A. (concesionaria oficial) y Peugeot Citroën Argentina S.A. (fabricante)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la adquisición de un automóvil Peugeot 308 Allure 1.6 N Nav, 0 km (06/05/2014), que presentó reiterados desperfectos y múltiples ingresos al taller oficial durante la vigencia de la garantía. Se demandaba: (a) sustitución del vehículo conforme art. 17 de la Ley 24.240; (b) daño punitivo; (c) incremento de la indemnización por privación de uso; (d) aumento del daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado:
- Confirmó el rechazo de la sustitución del vehículo
- Confirmó el rechazo del daño punitivo
- Confirmó la tasación del daño moral en $1.000.000
- Modificó la indemnización por privación de uso, aumentándola de $420.000 a $1.100.000 Fundamentos principales de la decisión: "No se encuentra discutido que el vínculo habido entre las partes configura una típica relación de consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y arts. 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial. En efecto, los actores adquirieron, el 06/05/2014, un Peugeot 308 Allure 1.6 N Nav, 0 km destinado a uso particular, mientras que Peugeot Citroën Argentina S.A. intervino como fabricante y Chamonix S.A. como concesionaria oficial y proveedora profesional del bien. Consecuentemente, resultan plenamente aplicables las normas protectorias derivadas del art. 42 de la Constitución Nacional, de la ley 24.240 y de los arts. 1092 a 1122 del Código Civil y Comercial. Asimismo, debe recordarse que el sistema consumeril impone a los proveedores un deber de seguridad y garantía de funcionamiento adecuado del producto comercializado (arts. 5, 11, 12 y 13 LDC; arts. 1710, 1725 y concs. CCyCN)." Respecto a la sustitución del vehículo: "Aun cuando se encuentra acreditado que el vehículo presentó diversos desperfectos durante la vigencia de la garantía y que ingresó reiteradamente al servicio técnico oficial, lo cierto es que ello no basta, por sí solo, para tornar operativa la solución excepcional prevista en el art. 17 inc. a) de la ley 24.240. Debe recordarse que dicha norma habilita la sustitución del bien únicamente cuando la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada. Es decir, no cualquier desperfecto o ingreso al taller autoriza automáticamente a exigir el reemplazo del producto, sino sólo aquellos supuestos en los cuales quede suficientemente acreditado que las reparaciones implementadas fracasaron de manera definitiva o que el automotor permanece objetivamente inhábil o impropio para su destino normal." La Cámara consideró que el hecho de que el vehículo continuara siendo conducido por la actora al momento de la inspección pericial, con 143.989 km recorridos, constituye "un fuerte indicio de que el vehículo continuó siendo utilizado de manera sostenida por los actores aun después de las reparaciones cuestionadas, extremo difícilmente conciliable con la hipótesis de una inaptitud funcional definitiva." Asimismo, destacó que "el propio perito no concluyó que el vehículo resultara inutilizable ni que las reparaciones efectuadas hubiesen sido técnicamente ineficaces." Respecto a la privación de uso: "Tengo por cierto que los actores se vieron imposibilitados de utilizar el vehículo durante 55 días. En base a lo sostenido, entiendo que la suma fijada en la instancia de grado es exigua, conforme los parámetros utilizados por este Tribunal. De esta manera, propongo al Acuerdo elevar la suma fijada en concepto de privación de uso a la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000.-), correspondiendo $550.000.
- a cada uno de los accionantes." Sobre el daño moral: "La experiencia frustrante atravesada por los acionantes determina la existencia de un daño no patrimonial cierto, por presumirse sinsabores, angustias, reclamos infructuosos e incomodidades que exceden la normal tolerancia del mundo de los negocios y puso al consumidor en una situación vulnerable que merece reproche. La reiteración de desperfectos sufridos por el vehículo durante el periodo de garantía, las constantes visitas al taller oficial (más de 14 veces), la incertidumbre generada respecto de su funcionamiento y seguridad y la frustración derivada del incumplimiento de las legítimas expectativas del consumidor exceden claramente las simples molestias propias de la vida cotidiana." Respecto al daño punitivo: "Si bien se encuentra acreditado que el vehículo presentó diversos desperfectos durante la vigencia de la garantía y que los actores debieron ingresar reiteradamente el rodado al servicio técnico oficial, no advierto configurada una conducta de gravedad tal que justifique la imposición de la sanción civil pretendida. Ello así, pues las demandadas efectuaron reparaciones sobre la unidad, recibieron el vehículo en distintas oportunidades, brindaron asistencia técnica y, en determinadas ocasiones, pusieron a disposición de los actores vehículos sustitutos mediante contratos de comodato."

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