SAGAB SRL C/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Sagab SRL demandó a Unilever de Argentina S.A. por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de sistemas para manipulación de pallets. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción por falta de prueba de la existencia del contrato y ausencia de acción principal subordinante.
Quién demanda: Sagab SRL
¿A quién se demanda?
Unilever de Argentina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivados de la no concreción de la compraventa de tres sistemas denominados "H" para manipulación de pallets de bobina para doypacks, por un monto total de U$S 18.900 (U$S 6.300 por unidad). La demandante alegaba que tenía las tres unidades listas para entregar y que la demandada, a través de una empleada, le había encomendado la provisión, pero luego no emitió las órdenes de compra necesarias para facturar y concluir la operación.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a Unilever al pago de U$S 18.900 más intereses al 4% anual. Ambas partes apelaron. La Cámara revocó íntegramente la sentencia y rechazó la acción. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara identificó dos deficiencias fundamentales que tornan improcedente la acción: Primero, respecto de la estructura procesal defectuosa: "En efecto, no hay obligación sin causa (art. 726 CCyCN). El derecho a obtener la reparación de daños no escapa a ese principio... Siempre que se reclama por daños y perjuicios causados como consecuencia de las vicisitudes de un contrato, es necesario ejercer una acción principal y subordinante, ya sea por cumplimiento (más daños moratorios), por rescisión o resolución (más daños compensatorios), o por nulidad (más daños compensatorios)." La sentencia subraya que "la actora no inició una acción principal subordinante. Ni siquiera surge de la demanda si pretendía el cumplimiento del contrato invocado o su resolución." Este vicio es cardinal porque "bastaría ello para arribar a un resultado adverso al interés de la demandante. Al no haber sido debatido en el proceso si el supuesto incumplimiento era imputable a la demandada, no es posible acceder a la acción subordinada por reparación del daño derivado del tardío cumplimiento (moratorio) o de la frustración del negocio (compensatorio), según el caso. Resultaba indispensable para la reparación del daño contractual, que se promueva y admita una demanda principal que diera causa al resarcimiento (arts. 726, 730, 1083 citados; arts. 163 inc. 6°, 330, 384 y ccs. del CPCC)." Segundo, respecto de la falta de prueba del contrato: "no fue válidamente probada la existencia de un contrato por la compra de 'tres sistemas denominados H para la manipulación de pallets de bobina para doypacks', por lo que no cumplió la actora la carga de acreditar un incumplimiento antijurídico imputable a Unilever S.A." La Cámara constata que "Ni siquiera fueron emitidas las órdenes de compra, según lo reconoce la propia actora en su exposición inicial... No se acreditó que Sagab SRL fuera proveedora de Unilever." Crucialmente, subraya que "lo cierto es que el contrato que se alega como base del reclamo no se celebró; las partes no pasaron de esas primeras conversaciones con una dependiente de un sector ajeno a la compra de mercadería, pero no se avanzó en la emisión de las correspondientes órdenes de compra que fijarían el precio del negocio, el plazo de entrega y las demás condiciones de la operación (arts. 1123 y ss., CCyCN)." La Cámara también constata que "aun cuando afirma ya se encontraba avanzada con la construcción de los sistemas de camas de rodillos, lo cierto es que nunca se configuró la mora de la deudora, pues al no estar emitida la documentación aludida, el plazo ni siquiera había empezado a correr." Finalmente, la Cámara rechaza la pretensión por incongruencia procesal, señalando que la demanda solicitó "indemnización por el costo del material invertido y la ganancia frustrada" en lugar del cumplimiento del contrato o su resolución, lo que transgrede el principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6 del CPCC.
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