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D J A C/ D L M Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demandó por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2019. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al acreditar que el daño fue causado por la conducta culposa del propio demandante, quien realizó un sobrepaso invadiendo la contramano, desvirtuando así su responsabilidad objetiva.

Accidente de transito Danos y perjuicios Responsabilidad objetiva Riesgo creado Culpa del damnificado Sobrepaso Contramano Relacion causal Exencion de responsabilidad Conducta culposa

Quién demanda: Javier Alejandro Dure, quien circulaba en motocicleta por la calle Brandsen.

¿A quién se demanda?

Lucas Manuel Dubowec (conductor del Honda Civic, dominio GRE610) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2019 en el cruce de calles Centenario y Brandsen, en José C. Paz, partido de San Martín. El actor sufrió daños cuya reparación solicitaba mediante distintas partidas resarcitorias.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó el rechazo de la demanda, manteniéndose la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo indemnizatorio. Se condenó al actor al pago de costas de Alzada por su condición de vencido. Fundamentos principales de la decisión: "Está fuera de discusión que el 12 de enero de 2019 ocurrió un accidente de tránsito en el cruce de las calles Centenario y Brandsen, en la localidad de José C. Paz, partido de San Martín, que involucró al demandante -que circulaba en motocicleta por Brandsen
- y al automotor Honda Civic, dominio GRE610, manejado por el accionado por la arteria transversal." La Cámara aplicó la doctrina del riesgo creado conforme a los artículos 1722, 1723, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo que "a quien acciona en función de un factor de atribución objetivo le basta probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados". Sin embargo, precisó que "el sujeto sindicado por ley como responsable, puede desvirtuar dicha presunción, acreditando que el daño tuvo un origen ajeno al peligro o defecto propio de su vehículo (arts. 1729 y ss., 1757 y ccs. del CCyCN)". "La prueba colectada, apreciada en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, ha logrado demostrar que el daño fue causado por el hecho del propio damnificado, quedando así desvirtuada la responsabilidad objetiva legal (arts. 1729, 1734, 1736 y ccs. CCyCN; arts. 375, 384 del CPCC)." El tribunal consideró decisivo que el propio relato de Dure en sede penal, pocas horas después del choque, demostraba su conducta culposa: "al llegar a la bocacalle decidió sobrepasar a un vehículo que circulaba en su mismo sentido, ocurriendo en ese momento el impacto". La Cámara destacó que "el solo hecho del sobrepaso determina, en las circunstancias particulares del caso, un comportamiento culposo de verosímil relación causal con el suceso. Por la peligrosidad de la maniobra y los cuidados que deben adoptarse antes de emprenderla, la ley prohíbe realizarla al aproximarse a un cruce (art. 42 inc. b) del código de tránsito citado anteriormente)." Asimismo, el peritaje técnico demostró que se trató de un choque frontal y que el conductor de la motocicleta invadió la contramano durante su maniobra de sobrepaso: "el automovilista no giró a la izquierda, sino a la derecha e impactó contra la motocicleta que se desplazaba en dirección contraria -verosímilmente por la mano correspondiente al Honda Civil, conforme el croquis realizado por el experto". Los testimonios de los peritos y testigos presenciales corroboraron esta conclusión. "El perito ingeniero dictaminó que se trató de un choque frontal" y el testigo Barone declaró "que vio que instantes antes del impacto la motocicleta circulaba próxima al cordón de la contramano (es decir, la mano de desplazamiento del automotor) y a excesiva velocidad". "En definitiva, estimo eficazmente probado el comportamiento culposo del actor y la relación directa entre esa conducta y el choque; con aptitud suficiente para eximir totalmente la responsabilidad del accionado (arts. 1729, 1734, 1736 y ccs. CCyCN; arts. 375, 384 del CPCC; arts. 42 inc. b, 48 inc. c y 64 de la ley nacional n° 24.449)."

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