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MARTELLI SILVIA VERONICA GEORGINA C/ CARATU ANGEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con distribución de responsabilidad al 50%. La Cámara confirmó la responsabilidad concurrente, anuló la declaración de inconstitucionalidad de oficio y modificó la tasa de interés aplicable al crédito indemnizatorio.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad concurrente Embistente Control de constitucionalidad de oficio Inconstitucionalidad sobreviniente Ley 23.928 Actualizacion monetaria Tasa de interes Principio de congruencia Nulidad parcial Doctrina legal barrios Resolucion extra petita.

Quién demanda: MARTELLI SILVIA VERONICA GEORGINA

¿A quién se demanda?

CARATU ANGEL OSVALDO y su aseguradora (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2019, en Avenida Polonia y Arana y Goiri, donde colisionaron un Fiat Spazio conducido por el hijo de la actora (Rodrigo Ezequiel Busto) y un taxi Renault Logan conducido por el demandado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara:
- Confirmó la responsabilidad concurrente al 50% entre ambas partes, rechazando el argumento de la aseguradora que pretendía atribuir responsabilidad exclusiva al vehículo embistente.
- Anuló parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561).
- Modificó la tasa de interés: mantiene el 6% anual (tasa pura) desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia, pero desde la justipreciación hasta el efectivo pago aplica la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
- Rechazó el recurso de apelación de la aseguradora.
- Hizo lugar parcialmente al recurso de la actora respecto de los intereses. Fundamentos principales de la decisión: "En tal virtud, a contrario de lo alegado por la citada en garantía y tal como analiza la colega de primera instancia, el experto ha dicho que no es posible determinar con certeza si el hecho se produjo en la forma indicada por la actora en su demanda (giro en U) o en la descripta por la citada (automóvil detenido). Sumado a ello, tampoco resulta determinante en la atribución de responsabilidad el carácter de embistente del actor -como afirma el recurrente
- por cuanto hemos dicho en reiteradas oportunidades que dicha calidad, por sí sola, resulta irrelevante para determinar la responsabilidad en un accidente, o como máxime, debe ser analizada como una concurrente más, debiendo evaluarse todas las conductas desplegadas al momento del siniestro." "Este mismo Tribunal tiene dicho al respecto que la clásica presunción de culpabilidad en cabeza de quien embiste ha perdido vigencia a partir de la teoría del riesgo, ya que son otros los elementos que conforman el concepto de culpa." Respecto de la inconstitucionalidad declarada de oficio: "Sin embargo, aun cuando mediara tal caso, un planteo, y ocurriera un desfasaje, tampoco le seguiría a ello una declaración automática de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley de 23.298 (texto según Ley 25.561), sino que en tal supuesto corresponderá ajustar la anterior doctrina legal de la SCJPBA para preservar el valor del capital, sea mediante la aplicación de normas análogas u otros instrumentos alternativos." "En autos no se presenta un caso con idénticas características al del citado 'Barrios', tampoco corresponde declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de la Ley de Convertibilidad. Cuando contrapongo las recomendaciones de la SCBA con la actuación de la Sra. Jueza, no solo no encuentro concordancia, sino que la encuentro en contradicción." La Cámara concluyó que "observo: inadecuada aplicación del derecho, resolución extra petita y violación al principio de congruencia" y por ello declaró "la nulidad parcial del fallo, dejando sin efecto aquello que fue decidido extra petita, manteniendo la subsistencia del resto de la decisión." Respecto de los intereses: "En cuanto a la tasa de interés que deberá aplicarse desde la fecha de la justipreciación y hasta de la del efectivo pago, sin perjuicio del criterio establecido en casos similares, en atención a lo solicitado por el actor en su expresión de agravios y con la debida observancia del principio de congruencia, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires."

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