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P. H. A. C/ S. S. E. S/ DIVISION DE CONDOMINIO

La demandada interpuso apelación contra el rechazo de la nulidad de la notificación del traslado de demanda en división de condominio. La Cámara revocó la sentencia declarando nula la notificación efectuada por cédula electrónica y ordenó su cumplimiento en el domicilio real, al considerarse inaplicable la mediación previa obligatoria en procesos de familia.

Nulidad de notificacion Domicilio electronico Fuero de familia Derecho de defensa Acuerdo 3989 scjba Division de condominio Mediacion previa obligatoria Domicilio real Incompetencia Proceso familiar

Quién demanda: Sandra Elizabeth Santos

¿A quién se demanda?

Héctor Alejandro Place

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se trata de un proceso de división de condominio que, según la demandada, debió tramitar en el fuero de familia. Sandra Elizabeth Santos cuestiona la validez de la notificación del traslado de demanda efectuada mediante cédula electrónica constituida en audiencia de mediación previa obligatoria, argumentando que debió realizarse en su domicilio real.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar a la apelación y declaró la nulidad de la notificación del traslado de demanda realizado mediante cédula electrónica del 28/8/2024 y los actos sucesivos que no sean independientes. Se impusieron costas al actor vencido. Fundamentos principales de la decisión: "Como podrá advertirse de la lectura, el primer recaudo que establece la normativa para aplicar el régimen diferenciado de notificación es que en el supuesto deba realizarse la Mediación Previa Obligatoria que ordena la ley 13.951 y ésta no resulta aplicable a los procesos que tramitan ante el fuero de familia de la Provincia de Buenos Aires." "En efecto, la doctrina sostiene que la creación de la mediación prejudicial obligatoria no implicó ningún cambio en el fuero de familia, ya que mas allá de las exclusiones de la ley, en la práctica se sortea el Juzgado y no un mediador, ya que la autocomposición del conflicto se puede realizar ante el Consejero de Familia." "Por otro lado, no debe perderse de vista que, si bien es cierto que el artículo 7 del Acuerdo 3989 habilita la notificación del traslado de la demanda al domicilio electrónico -de manera excepcional y por una plazo determinado-, ello no modifica que la primera citación a juicio sea la que ordena el artículo 338 del Código Procesal y deba cumplirse, por regla, en el domicilio real. Ante este supuesto excepcional, la interpretación restrictiva se impone en el supuesto no solo por la inaplicabilidad del instituto, sino que en la consideración de que los recaudos que aseguren la efectividad de la recepción de la notificación son esenciales, por su particular importancia para el desarrollo del proceso y por encontrarse involucrada la defensa en juicio." "Es así que la notificación debió cursarse al domicilio real de la demandada en calle Pescadores no. 3.009 que, como bien señala, era conocido por las partes." "Finalmente, coincido con lo expuesto por la recurrente en tanto advierte que en realidad debió desarrollarse la etapa previa ante la Consejera de Familia. En efecto, fue así como lo interpretó la magistrada. Repárese que al recibirse las actuaciones en el fuero especializado se ordenó la convocatoria a la audiencia ante la Consejera con el objeto de: 'aclarar, ampliar y/o rectificar la pretensión en autos y con la finalidad de abordar la conflictiva familiar'."

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