ESPINOLA LAUTARO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
El deudor promovió demanda de propia quiebra que fue rechazada in limine por el tribunal de primera instancia. La Cámara revocó la sentencia y ordenó la declaración de quiebra, considerando que la confesión del deudor sobre su estado de cesación de pagos releva al juez de acreditar el presupuesto objetivo de la insolvencia.
Quién demanda: L E (deudor que solicita su propia quiebra)
¿A quién se demanda?
L E contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 Departamental que rechazó el pedido de quiebra
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de la sentencia que desestimó el pedido de quiebra argumentando falta de acreditación del estado de cesación de pagos y abuso de derecho
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la resolución de primera instancia y ordenó que se proceda de conformidad con el artículo 88 de la Ley 24522, habilitando la declaración de quiebra. Se rechazó sin costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal estableció que en materia concursal rige el principio de inapelabilidad de las resoluciones, pero existen excepciones cuando se afecta la defensa en juicio o se produce un gravamen de reparación imposible. Señaló que: "Solo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplado por la ley 24522" y que "Esta instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal, principio sentado el art. 273 inc. 3° de la ley 24522".
Respecto de la procedencia del rechazo "in limine", la Cámara enfatizó: "Cabe señalar que como principio de orden genérico el rechazo 'in limine' de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición. (arts. 18 Constitución Nacional, art. 15 Constitución Provincial)".
Sobre la acreditación de la cesación de pagos, el tribunal sostuvo: "Que al no existir juicio de antequiebra, esto es un proceso de conocimiento previo a la declaración a fin de probar el estado de cesación de pagos, en principio no es posible en este estadio previo investigar la multiplicidad de hechos que conformar el estado de cesación de pagos ni indagar si la propia confesión del deudor de encontrarse en cesación de pagos es veraz, por lo que es improcedente exigirle al deudor que pide su propia quiebra que prueba el estado de cesación de pagos". Agregó que "cuando el propio deudor pide su quiebra, ello implica la confesión judicial del estado de cesación de pagos, revistiendo por ello la máxima eficacia probatoria acerca de la existencia de la insolvencia, lo que releva al juez de todo análisis sobre el presupuesto objetivo de la falencia".
Respecto de la acusación de abuso de derecho, la Cámara expresó: "A las razones expuestas suficientes para revocar la resolución apelada, cabe agregar que denegar-de manera tajante y definitiva
- el derecho de un deudor a peticionar su propia quiebra requiere, por sus consecuencias, la reunión en el caso puntual, de elementos de convicción que den plena certeza de la existencia de un abuso, los que no se advierten siquiera analizados en el presente". Enfatizó también que "Ello es así, pues en casos como el presente, que se enmarca claramente en la denominada 'concursabilidad del consumidor', situación muy específica y que no ha tenido aún respuesta del legislador pese a la habitualidad del supuesto".
Finalmente, destacó que "Tampoco puede entonces endilgarse, a esta alturas, un abuso del derecho por contrariar reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres cuando el caso es el reflejo directo de una extendida problemática económico social, en que la voluntad del deudor de alcanzar ese estado no resulta claro como único motivo de la cesación, al menos a ésta alturas".
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: