CONSORCIO DE PROPIETARIOS LOMAS CONDOMINIO C/ CASTRO FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS
Consorcio demandó por cobro ejecutivo de expensas adeudadas. La Cámara confirmó la sentencia que rechazó la aplicación de la doctrina Barrios por tratarse de un proceso ejecutivo de naturaleza distinta al caso originario.
Quién demanda: Consorcio de Propietarios Lomas Condominio
¿A quién se demanda?
C F
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de expensas adeudadas mediante certificado de deuda expedido por el administrador del consorcio, cuestionándose la resolución de primera instancia que rechazó la aplicación de la doctrina legal sentada en el caso "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sabrina Beatriz y otra" y que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 23.928 modificada por Ley 25.561.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó las resoluciones de primera instancia (de fecha 10/2/2026 y su aclaratoria de 26/2/2026), rechazando la aplicación de la doctrina "Barrios" y manteniendo la imposición de costas en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal fundamentó el rechazo de la aplicación de la doctrina "Barrios" en la necesaria diferenciación entre los supuestos de hecho. Como se expresó en el voto del Dr. Conti:
"Dicho ello cabe adelantar, por los motivos que a continuación se darán, que la doctrina legal de la C. 124.096 'Barrios' no resulta de aplicación a un proceso ejecutivo, en tanto que la misma fue elaborada a partir de un proceso de conocimiento de daños y perjuicios por accidente de tránsito, situación que dista mucho de la presente, en cuanto aquí se inicia una vía ejecutiva por cobro de expensas."
El tribunal enfatizó que la jurisprudencia, aun cuando es vinculante en forma de doctrina legal, solo es aplicable a casos análogos por principio de coherencia decisoria: "Ha de repararse que el antecedente jurisprudencial obviamente es aplicable sólo a casos análogos por un principio de coherencia decisoria y para garantizar la seguridad jurídica, pues de otro modo el derecho sería líquido y no generaría previsibilidad en su aplicación. La jurisprudencia es, entonces, un argumento justificativo idóneo para la decisión del caso posterior cuando ambos asuntos comparten hechos particulares relevantes y comunes que construyen la materialidad de los mismos."
Señaló las diferencias sustanciales entre ambos procesos: "Y ello sucede con la citada doctrina legal para el presente caso: ambos difieren no solo en los hechos, en el tipo de pretensión y clase de proceso, sino fundamentalmente, en el régimen legal aplicable. Efectivamente, la causa 'Barrios' -sentenciada por nuestro Superior Tribunal
- refiere a una pretensión de daños y perjuicios derivado de la responsabilidad por la comisión un cuasi delito civil, donde campea el principio normativizado de reparación plena (arts. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial; en adelante: CCyC). En estas actuaciones, en cambio, es la ejecución de un certificado de deuda de expensas expedido por el administrador del consorcio demandante, conforme a las pautas establecidas en el Reglamento de Copropiedad respectivo."
Con respecto al rechazo de la inconstitucionalidad de la Ley 23.928, la Cámara consideró que el recurrente había desistido del recurso dirigido contra la resolución que rechazaba tal planteo, por lo que "lógico es concluir que la pretensión del recurrente ha perdido virtualidad. En efecto, no prosperando el cuestionamiento constitucional de la citada norma, se torna inviable cualquier planteo que se contraponga a las prohibiciones que impone el mencionado art. 7 de la ley 23.928."
Respecto de las costas, la Cámara confirmó la imposición en el orden causado, considerando que si bien existe un criterio de objetividad en materia incidental, "nada impide que se las impongan en el orden causado, cuando en función de las singularidades que presenta el debate, tornaría inequitativa otra solución" y que "manteniéndose en lo sustancial la condición de perdidoso que reviste el ejecutado, lógico es concluir que la solución que propicia el magistrado no se contrapone con el principio objetivo de la derrota."
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