SANTILLAN JONATAN NAZARENO ADALBERTO Y OTRO/A C/ LOVROFF SERGIO ANDRES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados al pago de $6.630.000, rechazando los agravios sobre cuantificación de incapacidad sobreviniente, daño moral e intereses.
Quién demanda: J N A S y M I F S
¿A quién se demanda?
LINEA 543 S.R.L., S A L y METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, solicitando incremento en los montos por incapacidad sobreviniente, daño moral, aplicación de fórmula Vuotto e intereses conforme art. 771 del CCyCN.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Condenó a los demandados al pago de PESOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL ($6.630.000), distribuidos como $3.500.000 para M I F S y $3.130.000 para J N A S
- Extendió la condena a METROPOL en la medida del seguro contratado
- Impuso costas al demandado
- Confirmó los intereses y las tasas de cálculo establecidos en primera instancia
Fundamentos principales de la decisión:
El Dr. Luis Adalberto Conti desarrolló extensamente la doctrina sobre cuantificación de daños, estableciendo que: "Si bien las formulas matemáticas que respeten las pautas incorporadas en el novel Código Civil y Comercial son un valioso mecanismo que fortalece el requisito de fundamentación razonable, los jueces conservan esenciales facultades que conviven con esas fórmulas y son las de utilizar factores de corrección en cada supuesto, ponderando con el análisis del caso concreto la existencia de chances de ayuda económica (art. 1745 inc. C) o de variación de ingresos, como también establecer contenidos para conceptos abstractos como actividades 'económicamente valorables' (art. 1746) entre muchas otras variables que permanecen dentro de un razonable marco de discrecionalidad, en la tan compleja faena de cuantificar los daños derivados de las lesiones físicas y psíquicas."
En cuanto a la incapacidad sobreviniente, la Cámara rechazó la pretensión de aplicación automática de la fórmula Vuotto, señalando: "Liminarmente, con relación al daño físico conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación."
Respecto del daño moral, la sentencia enfatizó: "El dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y mas allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar 'la justicia humana' y con ello no hay enriquecimiento sin causa como sostiene la demandada en sus agravios, ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay lucro, porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en los supuestos como los de autos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado."
Respecto de los intereses, la Cámara confirmó lo resuelto en primera instancia aplicando la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial establecida en los precedentes C-120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C-121.134 del 3/V/2019 "Nidera", ordenando: "para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg.arts.772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos..."
Sobre la invocación de la causa "Barrios", la Cámara rechazó su aplicación automática por cuanto: "donde la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 según la ley 25.561 no fue expresamente planteada y fundamentada efectuándose en la pieza de mención una mera mención de la cuestión-, como sí lo fuera en la causa referenciada por el recurrente, se impone concluir que ambas situaciones no guardan una similitud tal que conlleve a la aplicación automática de la doctrina legal citada."
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