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O. M. J. A. Y OTRO/A C/ G. P. V. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la venta de vivienda prefabricada. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando los montos indemnizatorios por daño moral y daño punitivo en atención a la condición de consumidor hipervulnerable de los actores.

Recurso de apelacion Danos y perjuicios Incumplimiento contractual Consumidor hipervulnerable Vivienda prefabricada Responsabilidad del proveedor Dano moral Dano punitivo Ruralidad Relacion de consumo Ley de defensa del consumidor.

Quién demanda: Martín José Alberto Ozafrán y Claudia Alejandra Martínez (trabajador rural y empleada doméstica, respectivamente).

¿A quién se demanda?

Pablo Valentín García.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado del contrato de locación de obra para la construcción e instalación de una vivienda prefabricada modelo "Wood Frama" de 36 m² de superficie cubierta, pactado el 2/3/2023. Los actores abonaron $ 1.533.333 (50% del precio de $ 2.300.000 más ampliaciones por $ 383.333), pero el demandado no realizó la entrega de la vivienda en los 90 días hábiles establecidos. Reclamaron: daño material por $ 6.995.371,81 (monto abonado actualizado por IPC), daño moral por $ 12.600.000 y daño punitivo por $ 10.000.000.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a devolver $ 1.533.333 más interés equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 3/6/2024, fijó daño moral en $ 500.000 para cada actor y daño punitivo en $ 1.000.000 para cada uno. La Cámara confirmó la regulación del daño patrimonial pero modificó los montos del daño moral (elevándolo a $ 3.000.000 para cada actor) y daño punitivo (elevándolo a $ 3.000.000 para cada uno). Fundamentos principales de la decisión: El tribunal rechazó la aplicación de la doctrina "Barrios" para la actualización monetaria del capital, considerando que no existía en autos una brecha lesiva que justificara la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928. En palabras del tribunal: "No se advierte en autos una brecha lesiva que justifique la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928; atento que la liquidación practicada conforme las pautas previstas en la sentencia de grado sobre el rubro daño patrimonial arroja un monto de $ 2.282.628,73, mientras que aplicando el IPC al mismo capital, el monto ascendería a $ 2.369.061,29..." Así confirmó la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Respecto del daño moral, el tribunal consideró insuficiente el monto fijado en primera instancia. Señaló: "Aplicando los criterios descriptos y teniendo en cuenta que los actores (un trabajador rural y una empleada doméstica) viven en el campo lejos de los centros urbanos y por su condición socioeconómica (ruralidad) pueden ser calificados como 'Consumidor en situación vulnerable y de desventaja'... considerando que los actores han acreditado que la adquisición de una casa prefabricada tenía como fin el acceso a la educación de su hijo menor de edad, en tanto permitiría que la Sra. Martínez se traslade a la localidad de Espigas, de lunes a viernes..." Elevó el monto a $ 3.000.000 para cada actor en base a los principios protectorios de las relaciones de consumo y la doctrina sobre daño moral en tales supuestos. Para el daño punitivo, el tribunal también consideró insuficiente la suma de $ 1.000.000 por actor. Expresó: "Aplicando dichos parámetros se advierte la insuficiencia del monto fijado en la anterior instancia para sancionar la conducta del demandado, en tanto, no sólo incumplió con su obligación de entregar una casa prefabricada a los actores, sino que retuvo el dinero entregado sin explicación..." Consideró relevante que el demandado manifestara estar dispuesto a devolver el dinero pero nunca lo hiciera efectivamente. Enfatizó la asimetría existente entre un proveedor y consumidores en situación de hipervulnerabilidad por su condición de ruralidad. Elevó el daño punitivo a $ 3.000.000 para cada actor, aplicando las pautas de cuantificación establecidas en la jurisprudencia y doctrina: gravedad de la conducta, beneficio obtenido, caudal económico del proveedor, repercusión social, posibilidad de reiteración y naturaleza de la relación.

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