G., N. A. S/ SUCESION AB INTESTATO
Los sucesores del causante Néstor Adolfo Gatti apelaron el rechazo a la inscripción de la cesión de herencia gratuita otorgada por la cónyuge supérstite a favor de sus tres hijos, que comprende derechos hereditarios y gananciales. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la inscripción conjunta de la declaratoria de herederos y la cesión de herencia, reconociendo la validez del contrato formalizado por escritura pública conforme al artículo 2308 del Código Civil y Comercial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor):
Los herederos del causante Néstor Adolfo Gatti: sus tres hijos (Florencia Gatti, Luciana Gatti y Mariano Adolfo Gatti) y la cónyuge supérstite (Norma Alicia Montesano).
A quién se demanda (Demandado):
Contra la resolución del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Azul que rechazó la inscripción de la escritura de cesión de herencia.
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
La inscripción de la escritura pública de cesión de herencia gratuita número setenta, de fecha 16/5/2025, autorizada por el Escribano Gastón Erramouspe, mediante la cual la cónyuge supérstite Norma Alicia Montesano cedió y transfirió a sus tres hijos "todas las acciones y derechos hereditarios que tiene y le pertenece como heredero legítimo e integrante de la sociedad conyugal de Néstor Adolfo Gatti, es decir todos los bienes de carácter propio y los de carácter ganancial que integraron el patrimonio de la mencionada sociedad", en partes iguales.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
La Cámara revocó la sentencia apelada del 17/7/2025 y ordenó al Juzgado de origen que disponga la inscripción conjunta de la declaratoria de herederos y de la cesión de herencia gratuita sin inmueble, formalizada mediante escritura pública número setenta. Se condenó sin costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Dr. Peralta Reyes (cuyo voto fue adhirido por los demás integrantes de la Sala) desarrolló los siguientes fundamentos:
1. Sobre la cesión de derechos gananciales:
"Con anterioridad a la sanción del vigente Código Civil y Comercial de la Nación, que incorporó el artículo 2308 sobre indivisión postcomunitaria, este Tribunal ya se había pronunciado en sentido favorable a la petición que en estos autos han formulado los sucesores del causante; pese a que, hasta la vigencia de dicho código, 'no existió norma expresa contenida en el derecho positivo que regulara la cuestión aquí tratada'". El tribunal estableció que el art. 2308 del CCCN expresamente regula "la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge", aplicando el mismo régimen a la indivisión hereditaria y postcomunitaria matrimonial.
2. Precedente de la Sala (causa nº 58.500, "Diez", 20/2/2014):
"No se observa obstáculo alguno para que la cónyuge supérstite ceda los derechos de los bienes gananciales a sus hijos. Los derechos gananciales habidos a raíz de la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los esposos pueden transmitirse por la vía de la cesión a la luz de lo normado por el art. 1.444 del Código Civil. Es que el fallecimiento de uno de los cónyuges provoca la coexistencia de la indivisión postcomunitaria por disolución de la sociedad conyugal e indivisión hereditaria, que corresponderá liquidar en la sucesión del cónyuge fallecido, y mediando conformidad expresa de todos los herederos capaces, éstos pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente."
3. Cumplimiento de requisitos formales:
El tribunal remarcó enfáticamente que "cabe reiterar que en el caso de autos se ha satisfecho -plenamente
- el recaudo formal sentado en los arts.1017 inc. a), 1618 inc. a) y 2302 del CCCN, dado que la cesión de herencia gratuita fue otorgada por escritura pública número setenta de fecha 16/5/2025, autorizada por el Notario Gastón Erramouspe, y este instrumento público fue agregado al presente juicio sucesorio."
4. Doctrina moderna:
Se citó a Ferrer, quien sostuvo que "lo aconsejable es expresar con claridad y precisión la exacta naturaleza de los derechos (hereditarios o gananciales) que son objeto de la cesión, y en los casos en que existan bienes propios y gananciales en el acervo sucesorio, aclarar que el cónyuge cede sus derechos como heredero y como socio o comunero de la comunidad de gananciales, y la cesión será 'cesión de herencia y gananciales'", requisito que fue cumplimentado en la escritura de autos que expresamente refirió "todas las acciones y derechos hereditarios...es decir todos los bienes de carácter propio y los de carácter ganancial."
5. Oponibilidad frente a terceros:
Se destacó que "Dada la aplicación del mismo régimen en ambas indivisiones y la regla del fuero de atracción del juicio sucesorio, se impone que las concentre en sí mismo, y, en consecuencia, al someter la cesión de gananciales como cesión de universalidad a las disposiciones de la cesión de herencia, resulta obligatoria la forma escritura pública a estas cesiones de gananciales con su oponibilidad en los mismos términos que el art.2302, en especial frente a terceros desde su presentación en el expediente sucesorio."
6. Error de primera instancia:
El tribunal señaló que la sentencia apelada "luego de estos acertados conceptos, ...se rechazó el pedido de inscripción de la escritura de cesión de derechos hereditarios, con relación a los bienes gananciales de la cónyuge, con el solo argumento de que, al tratarse de bienes inmuebles, dicha cesión debe ser otorgada por escritura pública, conforme lo dispone el art.1017 inciso a) del CCCN. De esta manera, se está desconociendo que, precisamente, la cesión de herencia realizada por la cónyuge sobreviviente a favor de sus hijos, fue formalizada mediante la ya referida escritura pública número setenta."
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