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FORCONI RUBEN LUIS C/ CARDENAS LORENA ENELIDE Y OTRO/A S/ ACCIONES POSESORIAS

Forconi promovió interdicto de recobrar para recuperar tres lotes de terreno en Las Flores, alegando posesión durante 27 años que fue despojada ilegítimamente. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por insuficiencia probatoria respecto de la posesión efectiva y la existencia del despojo con violencia o clandestinidad.

Interdicto de recobrar Posesion Despojo Violencia Clandestinidad Actos posesorios Prueba Corpus y animus domini Acciones posesorias Conflicto posesorio

Quién demanda: Rubén Luis Forconi.

¿A quién se demanda?

Lorena Enelide Cardenas y José Mauricio Restelli.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Interdicto de recobrar la posesión de tres lotes de terreno ubicados en calles Leandro N Alem y Constitución de la ciudad de Las Flores (Circ. I, Sec. D-CH 133-MZ 133 I-PAC 4 A-PDA 9396; CIRC 1-SEC D-CH 133-MZ 133 I-PAC 5 A-PDA 9397; CIRC 1-SEC D-CH 133-MZ 133 I-PAC 6 PDA 9398). El actor sostiene haberlos adquirido en 1996 de una paciente suya y haber ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante aproximadamente 27 años mediante actos como cercamiento, mantenimiento y limpieza. Denunció que recientemente terceros realizaron ocupación ilegítima, removieron el alambrado e instalaron medidores eléctricos. Los demandados sostienen haber adquirido los terrenos en 2008 de Mariano Gabriel Espinillo y ejercer posesión desde entonces.

¿Qué se resolvió?

Tanto la sentencia de primera instancia como la Cámara rechazaron la demanda. La Cámara confirmó el rechazo al considerar que el actor no acreditó con certeza suficiente: (i) una posesión efectiva, pública, continua y anterior al despojo; (ii) la existencia del despojo con violencia o clandestinidad. Se encontró que la prueba producida por ambas partes revelaba actos aislados o concurrentes insuficientes para configurar una relación de poder excluyente. Se impusieron costas al actor vencido. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara desarrolló su análisis conforme a los estándares propios del interdicto de recobrar, precisando que su objeto es tutelar el hecho posesorio sin decidir sobre dominio. Así expresó: "resulta necesario establecer si los actores alcanzaron a tomar la posesión del inmueble con anterioridad a la ocupación del demandado, ya que la acreditación de dicho extremo reviste fundamental importancia en el interdicto de recobrar. Ello así porque con el interdicto de recobrar se busca proteger la posesión como mero hecho y no el derecho a la posesión, por lo que el juez no ha de valorar la preferencia que otorga el título de dominio sino la circunstancia fáctica de encontrarse quien lo promueve en el inmueble con anterioridad al despojo" (causa nro. 59.198, del 23/09/2014, "Monzón, Carlos Alberto y otro/a."). Respecto de la prueba documental de pagos de impuestos, la Cámara concluyó: "Los comprobantes de pago de tasas municipales (ABL, CVP y residuos), y del impuesto inmobiliario acompañados por el actor, constituyen, en principio, indicios de actos posesorios, en tanto el pago de tributos es un acto meramente administrativo que suele ser una manifestación compatible con el ejercicio del animus domini, pero que no suple la falta de actos materiales posesorios concluyentes. Sin perjuicio de ello, su eficacia convictiva aparece limitada en el caso concreto, desde que se trata de pagos discontinuos realizados durante unos pocos períodos (años 2021, 2022 y 2023), sin que se acredite una conducta sostenida en el tiempo que permita inferir una ocupación efectiva, pública y continuada del inmueble". Además, señaló que los codemandados aportaron idéntica prueba de pagos incluso por períodos anteriores (2018 a 2023), neutralizando el valor indiciario que el actor pretendía asignarle. Sobre la prueba testimonial del actor, la Cámara resolvió: "La misma evidencia una escasa eficacia convictiva, en tanto no aporta conocimiento directo y personal de los hechos invocados. En efecto, del análisis de las declaraciones testimoniales, surge que el testigo Hugo Ariel Terrile, quien manifestó ser amigo del actor, refirió conocer los supuestos actos posesorios exclusivamente por referencias brindadas por el propio actor, señalando que éste enviaba a terceros a realizar tareas de poda de árboles, corte de pasto y alambrado, sin haberlos ejecutado personalmente". En contraste, los testigos de los demandados proporcionaron mayor precisión temporal y conocimiento directo de los actos posesorios desde 2006-2008 en adelante. Respecto del despojo alegado, la Cámara expresó: "Para que ello pueda tenerse por configurado resulta indispensable acreditar, de manera previa y suficiente, la existencia de una posesión actual susceptible de ser afectada clandestinamente, extremo que no ha sido demostrado en autos con la claridad requerida". Destacó además que la causa penal iniciada por el actor (N° 01-00-004732-23/00) fue archivada por no constituir delito la conducta investigada, lo que reforzaba la conclusión de insuficiencia probatoria respecto de violencia o clandestinidad. Señaló que "las propias constancias de la causa revelan una situación de conflicto posesorio preexistente y conocido por ambas partes, con invocación recíproca de actos materiales sobre los inmuebles y denuncias cruzadas vinculadas a tareas de limpieza, colocación de carteles, alambrados y mantenimiento de los terrenos. Tal contexto resulta incompatible con la idea de un desapoderamiento clandestino, consumado subrepticiamente respecto de una posesión pacífica e indiscutida del actor". La Cámara rechazó la aplicación del artículo 2243 del CCyC (que favorece al poseedor más antiguo ante duda) precisando que "dicha norma presupone la previa acreditación de relaciones de poder concurrentes suficientemente determinadas, extremo que justamente no aparece esclarecido en autos con el grado de precisión necesario para habilitar su aplicación automática en favor de una de las partes". Aclaró finalmente que "Esta solución no determina la propiedad de la cosa, y no sienta precedente, ni opinión, respecto de las posibles acciones reales de fondo que las partes puedan promoverse para poner fin definitivo al conflicto entre ellas suscitado".

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