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MAÑA JUAN PABLO C/ RIO PARANA S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION

Letrado apeló decisión que rechazó revisión de crédito por honorarios profesionales derivados de causa laboral. La Cámara confirmó el rechazo, resolviendo que los honorarios de letrado no están eximidos del pago de arancel verificatorio y que los intereses se suspenden conforme a la Ley de Concursos y Quiebras.

Incidente de revision Honorarios profesionales Credito de causa laboral Arancel verificatorio Ley de concursos y quiebras Suspension de intereses Conversion de deudas no dinerarias Privilegio general Concurso preventivo Par condictio creditorum

Quién demanda: Dr. Juan Pablo Maña (letrado)

¿A quién se demanda?

Río Paraná S.A. (concursada)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El letrado promovió incidente de revisión solicitando: (i) exclusión del pago del arancel verificatorio del art. 32 LCQ por tratarse de crédito de causa laboral; (ii) mantenimiento del crédito verificado en IUS hasta el efectivo pago; (iii) cálculo de intereses hasta el efectivo pago; (iv) eximición de costas. El crédito alcanzaba 218,85 IUS más aportes previsionales e IVA.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente el incidente de revisión, manteniendo la imposición de costas al demandante. Fundamentos principales: "En primer lugar, corresponde abordar el agravio referido a si el presente crédito es laboral y en todo caso si corresponde o no abonar el arancel previsto en el art. 32 de la LCQ... el presente crédito reclamado no forma parte de las excepciones establecidas en el art. 32 de la LCQ, toda vez que los honorarios regulados a los letrados en un juicio laboral no cuentan con una preferencia especial, lo que implica no encontrarse excluido del pago del arancel establecido en dicho articulado... La doctrina tiene dicho: 'Como todas las excepciones, también éstas deben ser interpretadas estrictamente. Desde tal óptica, entendemos que la alusión a créditos de "causa laboral" no alcanza a los gastos generados por la tramitación de un juicio de esta naturaleza. De tal modo, quedan fuera de la exención los créditos por honorarios regulados a profesionales intervinientes en juicios laborales contra el concursado, toda vez que no se advierte razón para preferirlos frente a idénticos profesionales que lo hicieron en juicio civil y comercial.' (Julia Villanueva, 'Concurso preventivo', edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 313)". Asimismo, sobre la conversión del crédito: "sin desconocer los motivos fundamentales que llevaron al dictado de la nueva Ley de honorarios profesionales (14.967), entre los cuales cobra especial virtualidad el hecho de lograr mantener el poder adquisitivo de la suma regulada en concepto de honorarios hasta el momento de su percepción, lo cierto es que, en el presente, como adelanté, debemos regirnos por la normativa contenida en la Ley 24.522, pudiendo apartarnos de ella solamente cuando la misma así lo prevea (ej. remisión del art.287 LCQ)". Por lo tanto, la conversión debe realizarse al día de la presentación del concurso conforme al art. 19 LCQ. Respecto de los intereses: "En cuanto a la solicitud de adición de intereses al crédito verificado, se impone también respuesta negativa. En efecto, tal como lo dispone el artículo 19 LCQ en su primer párrafo, 'La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca'... la jurisprudencia ha reconocido otra [excepción]: la que involucra los créditos laborales, la cual no incluye los honorarios del letrado que haya asistido técnicamente al trabajador". Sobre costas: "con respecto a las costas de primera instancia, las mismas se impusieron a la actora que resultó vencida, lo que se confirma en esta alzada en atención a lo aquí resuelto y teniendo en cuenta que el presente proceso si bien tramita de forma incidental, es un proceso de conocimiento pleno respecto de la causa y del objeto mediato de la pretensión que lo motiva".

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