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MAÑA JUAN PABLO C/ RIO PARANA S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION

Un letrado promovió incidente de revisión en concurso preventivo para obtener la devolución del arancel verificatorio, mantener su crédito de honorarios en ius hasta el pago efectivo e incluir intereses. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por considerar que los honorarios de abogado no se encuentran en las excepciones del artículo 32 de la LCQ y que corresponde la suspensión de intereses conforme al artículo 19 de la misma ley.

Incidente de revision Concurso preventivo Honorarios profesionales Arancel verificatorio Ley de concursos y quiebras Deudas no dinerarias Suspension de intereses Privilegio general Conversion de moneda Costas procesales.

Quién demanda: Dr. Juan Pablo Maña (letrado)

¿A quién se demanda?

Río Paraná S.A. (sociedad concursada)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En el incidente de revisión, el letrado solicitó: (1) la exclusión del pago del arancel verificatorio del artículo 32 de la LCQ; (2) que el crédito verificado por honorarios se mantuviera en ius (unidad de medida de la Ley de Honorarios 14.967) hasta el efectivo pago; (3) el reconocimiento de intereses sobre los honorarios hasta el pago efectivo; y (4) la eximición de costas por tratarse de cuestión dudosa de derecho.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de revisión con costas a cargo del demandante. Se mantuvieron los siguientes pronunciamientos: rechazo del reintegro del arancel, conversión del crédito a pesos a la fecha de presentación del concurso conforme al artículo 19 de la LCQ, suspensión de intereses, e imposición de costas según el principio objetivo de la derrota. Fundamentos principales de la decisión: "En primer lugar, corresponde abordar el agravio referido a si el presente crédito es laboral y en todo caso si corresponde o no abonar el arancel previsto en el art. 32 de la LCQ. Previamente corresponde resaltar que el incidente de revisión, 'constituye en rigor un proceso de conocimiento con amplitud de debate y prueba, en el que se debe demostrar la causa del crédito insinuado'. En atención a ello, y abordando el agravio planteado por el apelante sobre la excepción de su crédito al pago de arancel, corresponde resaltar que el art. 32 de la LCQ establece las pautas necesarias para solicitar la verificación de un crédito y el pago de un arancel por cada solicitud presentada, fijando como excepción -en lo que aquí interesa
- los créditos de causa laboral. Sin embargo, tal como se refirió en la sentencia de grado, el presente crédito reclamado no forma parte de las excepciones establecidas en el art. 32 de la LCQ, toda vez que los honorarios regulados a los letrados en un juicio laboral no cuentan con una preferencia especial, lo que implica no encontrarse excluido del pago del arancel establecido en dicho articulado." "La doctrina tiene dicho: 'Como todas las excepciones, también éstas deben ser interpretadas estrictamente. Desde tal óptica, entendemos que la alusión a créditos de 'causa laboral' no alcanza a los gastos generados por la tramitación de un juicio de esta naturaleza. De tal modo, quedan fuera de la exención los créditos por honorarios regulados a profesionales intervinientes en juicios laborales contra el concursado, toda vez que no se advierte razón para preferirlos frente a idénticos profesionales que lo hicieron en juicio civil y comercial.' (Julia Villanueva)." Respecto de la conversión del crédito: "El artículo 19 de la citada Ley LCQ dispone, en lo pertinente: 'Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuera anterior, a opción del acreedor.' Esta conversión tiene un doble efecto: 1) establecer la participación en el cómputo del pasivo y en el régimen de mayorías, por una parte; y 2) fijar la participación en el dividendo concursal, por otra parte." En cuanto a los intereses: "En efecto, tal como lo dispone el artículo 19 LCQ en su primer párrafo, 'La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca.' La jurisprudencia ha reconocido como excepción a la regla general de la suspensión de los intereses la que involucra los créditos laborales, la cual no incluye los honorarios del letrado que haya asistido técnicamente al trabajador." Respecto de las costas: "En los incidentes de revisión las costas se deben imponer según el principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal; art. 278 de la L.C.Q.). Sin embargo, se dijo también que en determinadas situaciones se ha adoptado un criterio flexibilizador de ese parámetro general. Para los demás supuestos resultan de aplicación los principios comunes que rigen la materia, según las particularidades del caso. Por lo tanto, no advierto razones fundadas para apartarme del principio objetivo de la derrota que manda imponerlas al litigante vencido."

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