PELUFO JUAN CARLOS Y OTROS C/ BONILLA SANDRA DEL VALLE Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Recurso de apelación en desalojo por cuestión de validez de firmas electrónicas en presentaciones judiciales. La Cámara revocó la sentencia y ordenó la exhibición de originales de presentaciones para verificar autenticidad de firmas ológrafas, conforme a la Acordada 4013 de la SCBA.
Quién demanda: PELUFO, JUAN CARLOS Y OTROS
¿A quién se demanda?
BONILLA, SANDRA DEL VALLE Y OTROS
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se trata de un proceso de desalojo. El recurso de apelación fue interpuesto por la accionada contra la providencia de primera instancia del 13/10/25, que desestimó un planteo impugnatorio basado en la Acordada 4013 modificada por Acordada 4039 de la SCBA, relativo a la validez de presentaciones electrónicas y, específicamente, a la autenticidad de las firmas ológrafas en la contestación del traslado de excepciones realizada por la actora.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la providencia recurrida y ordenó exigir al letrado accionante que acompañe los originales de las presentaciones que dan cuenta de las contestaciones del traslado de excepciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Acordada 4013 modificada. Costas de Alzada en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que la cuestión se circunscribe a determinar la correcta interpretación de la exigencia dispuesta por la normativa de la Suprema Corte Provincial (Acuerdos 3842, 3886, 4013 y actual 4039), en relación a la necesidad de adjuntarse en supuestos de actuaciones que no son de mero trámite y se interviene con letrado patrocinante, la constancia donde se encuentre asentada la firma ológrafa del sujeto patrocinado.
La Cámara precisó: "De lo aquí transcripto, y como primera conclusión, cabe advertir, que los precedentes jurisprudenciales de la Nación en torno a las presentaciones electrónicas, no resultan aplicables al sublite, conforme se expuso por el actor en su contestación del memorial. Por el contrario, surge de lo expuesto, que dicha exigencia tiene estrecha relación con lo normado en el art. 118 del CPCC, respecto al recaudo de la firma de las partes
- en los supuestos de patrocinio como aquí acontece
- como recaudo esencial para la validez del escrito judicial, debiéndose puntualizar en ese sentido que su ausencia no puede ser convalidada por actuación posterior."
El Tribunal sostuvo que "si bien resulta prematuro determinar la eventual ineficacia de la actuación procesal materia de cuestionamiento sin elementos objetivos de suficiente entidad que permitan establecer la deficiencia en su confección, tampoco puede desestimarse sin más, como aquí se ha realizado, la posibilidad de su irregularidad con un simple cotejo que impida establecerlo."
Asimismo, destacó: "Y en ese sentido, no puede obviarse en el análisis del conflicto, que no se ha efectuado una mera impugnación sin asidero alguno sino que se ha formulado aquella con la intención de corroborar, si fuera necesario, la veracidad de lo afirmado mediante los medios probatorios pertinentes que a tal fin se ofrecieron en el mismo acto."
Finalmente concluyó: "De este modo, cabe concluir, que lo dispuesto por el a-quo sobre el particular no se encuentra ajustado a derecho, debiéndose tener por prematura la contestación en término proveída."
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