FREDO ROSANO SHIRLEY NOHEMI Y OTRO/A C/ GOMEZ BRAIAN GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde dos mujeres fueron pasajeras de un vehículo embestido. La Cámara revocó el rechazo de la demanda de las actoras, las declaró presentes en el accidente, condenó al conductor responsable y elevó significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y daño moral.
Quién demanda:
- Causa "Fredo": Shirley Fredo Rosano y Noelia Loreley Fredo (pasajeras)
- Causa "Gomez": Braian Gabriel Gómez (conductor)
¿A quién se demanda?
En "Fredo": Braian Gabriel Gómez, Néstor Eduardo Acosta, Provincia Seguros S.A. y Copan Cooperativa de Seguros Limitada En "Gomez": Néstor Eduardo Acosta y Copan Cooperativa de Seguros Limitada
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2021, cuando el vehículo Renault 19 conducido por Néstor Eduardo Acosta embistió al Chevrolet Aveo conducido por Braian Gabriel Gómez en la intersección de calles 36 y 150 de Ranelagh.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó ambas sentencias de primera instancia. En los autos "Fredo", revocó el rechazo y condenó a Néstor Eduardo Acosta a pagar indemnizaciones. Para Shirley Fredo Rosano: $1.500.000 por daño moral. Para Noelia Loreley Fredo: $18.957.172 (incluye incapacidad física de $14.057.172, daño moral de $4.000.000 y tratamiento kinésico de $700.000, más gastos de farmacia y asistencia médica de $200.000). En los autos "Gomez", elevó la indemnización por incapacidad física de $4.000.000 a $5.511.815, confirmó el rubro reparación del vehículo ($914.000) y revocó la privación del uso del automóvil.
Fundamentos principales de la decisión:
Sobre la presencia de las actoras en el vehículo:
"Las actoras en su demanda (v. escrito de fecha 9/2/2022 ap.V) señalan que '.El día 21 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 16.15 horas, mis mandantes circulaban a bordo del rodado marca Chevrolet, modelo Aveo, dominio NVS-949 por la calle 36, de la localidad de Ranelagh, conducido por el Sr. Braian Gabriel Gomez. Shirley iba sentada en el asiento del acompañante, mientras que Noelia lo hacía sentada atrás del conductor, ambas con el cinturón de seguridad colocado'."
La sentenciante de grado había rechazado la demanda por considerar que las actoras no probaron su presencia. Sin embargo, la Cámara revocó esta decisión considerando que: (i) ambas compañías aseguradoras reconocieron la presencia de las actoras en su defensa; (ii) las declaraciones testimoniales brindadas al día siguiente del hecho ante la Comisaría Berazategui constituyen una fuente probatoria válida; (iii) la investigación penal instruida por el hecho fue ofrecida como prueba y las partes participaron en ella; (iv) el Acta de Procedimiento efectuada por personal policial y las constancias de la causa penal corroboran la existencia del accidente y la mecánica de los hechos.
"No acompaño la merituación efectuada por la jueza de grado. Y lo fundamento (art. 171 de la C.Pcial. y arts. 163 inc. 5, 2do. párr., 384 y cctes. CPCC)... Lo cierto es que una vez reconocidas las actas notariales en las que constan, no puede prescindirse de su valor indiciario (arts. 125; 163 inc. 5°; 429; 436; 438; 439; 440; 446 y concs. del C.P.C.C.). Y en el caso, las declaraciones fueron tomadas por Oficial Público, y en el marco de una causa penal instruida por el hecho y ofrecida como prueba por las partes, lo que me permite avanzar en el análisis de las constancias obrantes en sede penal de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 384, C.P.C.C.), máxime si las partes participaron en el pleito criminal, y tuvieron posibilidad de controvertir la prueba allí realizada y no se opuso a la incorporación de las constancias del proceso penal al expediente civil, es de toda evidencia que la garantía de defensa en juicio ha sido respetada".
Sobre la responsabilidad:
"Se ha dicho que los roles de embistente y embestido, no determinan en este caso la responsabilidad del primero, habida cuenta que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo, y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (41 de la Ley 24.449 Ley de Tránsito)".
La Cámara rechazó los argumentos de Acosta respecto a que hubiera responsabilidad concurrente, reafirmando que quien no respeta la prioridad de paso es responsable de los daños causados, independientemente de si resultó embestidor o embestido.
Sobre la incapacidad física:
Para Noelia Loreley Fredo se acreditó una incapacidad parcial y permanente del 12% (cervicalgia con limitación funcional 6% y lumbalgia con limitación funcional 6%). La Cámara aplicó la "Fórmula Acciarri" para cuantificar los ingresos futuros frustrados, considerando: edad de la víctima (24 años al momento del hecho, 28 años a la fecha de la sentencia), salario mínimo vital y móvil ($363.000 mensuales, $4.719.000 anuales), expectativa de vida según OMS (78 años para mujeres), probabilidad de cambios en ingresos (20% ascendente con probabilidad 50% de los 40 a los 60 años, y 20% de los 60 a los 78 años).
"Arribo de esa forma a un capital total representativo de rentas futuras frustradas de $10.511.400,58 al cual estimo pertinente adicionarle un 10% correspondiente a resarcir las restantes aptitudes vitales y genéricas -no estrictamente laborables
- y que también resultaron parcialmente frustradas. Ello arroja un total de Pesos once millones quinientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta ($ 11.565.540,00)".
Además, calculó el lucro cesante por períodos pasados (4 años desde los 24 hasta los 28) en $2.265.120 más 10% adicional, resultando $2.491.632.
Total incapacidad física de Noelia: $14.057.172.
Para Shirley Fredo Rosano, se rechazó el rubro incapacidad física por falta de pericia médica específica, reconociéndose únicamente daño moral.
Sobre el daño moral:
"Entonces, siendo que se trata aquí del daño moral, éste nace a partir de los pensamientos activados negativamente por un hecho exterior traumático, entendido este último como el evento, situación, objeto, percepción, evocación, recuerdo o -como concibe el Diccionario al trauma
- un 'choque emocional [...] una impresión negativa, fuerte y duradera [...] una lesión duradera producida por un agente mecánico'. En otras palabras: un evento exterior dañante, o la rememoración o evocación de ese hecho (las lesiones físicas o psíquicas, la muerte de un hijo, el agravio a los derechos personalísimos, el abuso de la posición dominante, etc.) causan una repercusión nociva, que ataca primero los pensamientos, y de ahí continúa el proceso perjudicial que involucra a la mente, el cuerpo, las emociones, los sentimientos y la conci
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