CARMONA PORTILLO FRANCISCA Y OTRO/A C/ PELTZER YANEL MARILYN S/ INTREDICTO DE RECOBRAR POSESION
La actora promovió interdicto de recobrar posesión contra la demandada por despojo violento de un inmueble ubicado en Madrid 1435, Florencio Varela. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a restituir la propiedad, rechazando los agravios sobre caducidad, suspensión por usucapión pendiente e interés superior del niño.
Quién demanda: Francisca Carmona Portillo y Juan de Dios Núñez (actores/apelados)
¿A quién se demanda?
Yanel Marilyn Peltzer (demandada/apelante)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Interdicto de recobrar posesión del inmueble ubicado en calle Madrid Nº 1435 de la localidad de Florencio Varela, condenando a la demandada a reintegrar la propiedad en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ordenando la restitución inmediata del inmueble a los actores.
Fundamentos principales:
La Cámara rechazó el agravio sobre caducidad del interdicto, estableciendo que: "Los actores, con fecha 18/8/2021 -antes de cumplirse un año de la fecha antes mencionada
- inician esta acción." El despojo operó en septiembre de 2020 mediante la negativa violenta de devolución del inmueble y cambio de cerraduras, quedando demostrado dentro del plazo de caducidad legal de un año previsto en el art. 615 del CPCC.
Respecto al requisito de violencia o clandestinidad, la Cámara sostuvo: "La clandestinidad y/o violencia a verificar, es a la hora del despojo, el que anteriormente tuve por configurado cuando los actores en septiembre de 2020 constatan el cambio de la cerradura del único portón de ingreso a la propiedad (común al departamento de planta baja y a los locales parte trasera) y frente a su pedido de restitución, las amenazas e intimidaciones de parte de la demandada que se niega, son interpretadas como su imposibilidad real de mantener una accesibilidad física sobre la cosa."
Asimismo, aclaró la naturaleza del interdicto: "El interdicto de recobrar tiene un objeto muy limitado que consiste en restituir la posesión a quien fue despojado mediante violencia o clandestinidad. Aquí no se discute quién tiene mejor derecho a poseer, ni quién es el dueño, sino simplemente que nadie puede tomarse la justicia por mano propia." Por esta razón, la existencia de un juicio de usucapión en trámite no paraliza el interdicto, pues "El hecho de que exista un juicio de usucapión en trámite no paraliza el interdicto" y "su mera interposición no otorga un 'escudo' automático contra órdenes de desahucio provenientes de otros procesos, como es el de autos en el que se busca que las situaciones de hecho se resuelvan rápido para evitar la violencia."
Sobre la posesión mediata de los actores, estableció: "En otras palabras, el comodante -en el caso los actores
- es quien posee 'a nombre propio'. Aunque no esté físicamente en el inmueble, conserva el corpus y el animus domini y el comodatario -la demandada
- si bien tiene el contacto físico con la cosa, pero representa la posesión del comodante." Por lo que "en el presente proceso de interdicto lo que el actor debe probar es haber sido despojado de la posesión o la tenencia mediante violencia, fuerza en las cosas, ardid o engaño, ya que el requisito de 'tener la posesión' se considera cumplido a través de la figura de la posesión mediata."
Finalmente, respecto a los derechos de menores de edad, la Cámara encontró que "en el marco de la Res. del MPBA 452/2010, los derechos se encuentran acabadamente protegidos con la actuación del Asesor de Incapaces y la intervención de su progenitora demandada en autos", ya que el tribunal de primera instancia ordenó libramiento de oficios a la Dirección de Niñez y Adolescencia para adoptar medidas tuitivas necesarias.
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