MAÑA JUAN PABLO C/ RIO PARANA S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION
Letrado apela rechazo de incidente de revisión de honorarios laborales en concurso preventivo. La Cámara confirma el rechazo y ratifica que los honorarios de profesionales en juicios laborales deben abonar arancel verificatorio, convertirse al valor de presentación del concurso y suspender intereses.
Quién demanda: Dr. Juan Pablo Maña, letrado que asistió técnicamente a un acreedor laboral.
¿A quién se demanda?
Río Paraná S.A., concursada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El Dr. Maña promovió incidente de revisión solicitando: (i) la exclusión del pago del arancel verificatorio previsto en el art. 32 LCQ argumentando que sus honorarios tienen causa laboral; (ii) que el monto del crédito se mantenga en jus (Ley 14.967) hasta el efectivo pago, en lugar de convertirse al momento de presentación del concurso; (iii) la inclusión de intereses sobre los honorarios hasta el efectivo pago; (iv) la eximición de costas por tratarse de una cuestión dudosa de derecho.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó el incidente de revisión con costas. El Dr. Maña apela esta decisión. La Cámara confirma el rechazo en su totalidad, rechazando todos los agravios planteados.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto del arancel verificatorio, el tribunal sostuvo: "corresponde resaltar que el art. 32 de la LCQ establece las pautas necesarias para solicitar la verificación de un crédito y el pago de un arancel por cada solicitud presentada, fijando como excepción -en lo que aquí interesa
- los créditos de causa laboral. Sin embargo, tal como se refirió en la sentencia de grado, el presente crédito reclamado no forma parte de las excepciones establecidas en el art. 32 de la LCQ, toda vez que los honorarios regulados a los letrados en un juicio laboral no cuentan con una preferencia especial, lo que implica no encontrarse excluido del pago del arancel establecido en dicho articulado."
Citó doctrina que establece: "Como todas las excepciones, también éstas deben ser interpretadas estrictamente. Desde tal óptica, entendemos que la alusión a créditos de 'causa laboral' no alcanza a los gastos generados por la tramitación de un juicio de esta naturaleza. De tal modo, quedan fuera de la exención los créditos por honorarios regulados a profesionales intervinientes en juicios laborales contra el concursado" (Julia Villanueva).
También invocó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: "los honorarios de los letrados que asistieron al acreedor laboral únicamente poseen privilegio general por integrar las costas de ese proceso (LCQ 246:1), pero carecen de la preferencia especial que asiste al crédito en cuya virtud fueron causados, pues ésta se limita a las acreencias de origen laboral."
Respecto de la conversión del crédito en jus a moneda de curso legal, el tribunal aplicó el art. 19 LCQ: "Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuera anterior, a opción del acreedor." El tribunal precisó que la conversión es definitiva y que corresponde realizarla al momento de presentación del concurso, rechazando la pretensión de mantener el valor en jus hasta el pago efectivo.
En materia de intereses, el tribunal sostuvo: "tal como lo dispone el artículo 19 LCQ en su primer párrafo, 'La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca.'" Rechazó la pretensión de incluir intereses sobre los honorarios, distinguiendo que aunque los créditos laborales constituyen excepción a esta regla, tal excepción no alcanza a los honorarios del letrado que asistió al trabajador.
En cuanto a las costas, confirmó su imposición al incidentista vencido, con fundamento en el "principio objetivo de la derrota" que rige en materia incidental concursal, conforme al art. 278 y 280 de la LCQ.
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