BRANDAN NORBERTO FABIAN C/ AUTOS DEL SUR SA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automotriz sufrido el 8 de enero de 2016. La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que condenó al demandado al pago de $15.271.000 por daño patrimonial, daño moral, gastos médicos y daños al rodado, rechazando la aplicación de la doctrina Barrios por falta de similitud con las circunstancias del caso.
Quién demanda (Actor): B N F A quién se demanda (Demandado): AUTOS DEL SUR SA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente automotriz ocurrido el 8 de enero de 2016, que causó lesiones físicas y psíquicas al actor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que condenó a AUTOS DEL SUR SA al pago de la suma de $15.271.000 en concepto de:
- Daño patrimonial comprensivo de daño físico-psíquico
- Daño moral
- Gastos médicos, farmacéuticos, traslados y vestimenta
- Daños al rodado (confirmado pese a falta de prueba específica, en virtud del principio de no reformatio in peius)
La Cámara rechazó la aplicación de la doctrina legal "Barrios" que permitiría la actualización de la indemnización por depreciación monetaria, por considerar que las circunstancias del caso no guardan similitud suficiente con el precedente citado.
Fundamentos principales de la decisión:
Sobre el daño patrimonial comprensivo de daño físico-psíquico, la sentencia establece:
"Sabido es que sobre el tema predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la Corte Nacional, en el sentido de que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales. Ahora bien, ello no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo cual obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica y que depende las singularidades de cada caso."
En cuanto a la cuantificación de daños, el tribunal enfatiza que no corresponde aplicar fórmulas matemáticas rígidas sino un criterio flexible:
"Si bien las formulas matemáticas que respeten las pautas incorporadas en el novel Código Civil y Comercial son un valioso mecanismo que fortalece el requisito de fundamentación razonable, los jueces conservan esenciales facultades que conviven con esas fórmulas y son las de utilizar factores de corrección en cada supuesto, ponderando con el análisis del caso concreto la existencia de chances de ayuda económica o de variación de ingresos, como también establecer contenidos para conceptos abstractos como actividades 'económicamente valorables' entre muchas otras variables que permanecen dentro de un razonable marco de discrecionalidad, en la tan compleja faena de cuantificar los daños derivados de las lesiones físicas y psíquicas."
Respecto del daño moral, el tribunal sostiene:
"El dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar 'la justicia humana' y con ello no hay enriquecimiento sin causa como sostiene la demandada en sus agravios, ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay lucro, porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en los supuestos como los de autos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos."
En relación a la doctrina "Barrios" sobre inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (prohibición de indexación), el tribunal concluye:
"Realizada dichas operaciones aritméticas siguiendo las alternativas ensayadas en el caso 'Barrios', se advierte que en la especie la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP
- no arroja una pérdida de tal magnitud que, a juicio del suscripto, amerite la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, máxime que tal opción siempre ha de interpretarse como la última ratio del sistema. En efecto, de los distintos cálculos concretados por aplicación de métodos que surgen de mantener la prohibición de ajustar el capital por índices y emplear las distintas opciones de diferentes tasas bancarias, en cualquier hipótesis, no se configura una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, que justifique el óbice constitucional articulado habiendo transcurridos tan solo seis meses desde que la deuda de valor fuera cuantificada por el judicante de origen."
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