MARTIN IRIS EDIT C/ MARTIN HAYDEE FILOMENA Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA
Iris Edit Martin reivindicó un inmueble ubicado en Olavarría N° 838, Villa Madero, que adquirió por donación en 1999 pero fue inscrito en 2011. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazando los argumentos de las hermanas demandadas sobre falta de posesión y simulación, al acreditarse fehacientemente el título dominial anterior a la ocupación de las accionadas.
Quién demanda: Iris Edit Martin, por intermedio de su apoderada Dra. Marcela Lidia Meijide.
¿A quién se demanda?
Gladys Myrian Martin, Haydee Filomena Martin, Noemi Isabel Martin y ocupantes del inmueble ubicado en calle Olavarría N° 838, Villa Madero, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reivindicación del inmueble sito en Olavarría N° 838, Villa Madero, con sus accesorios, y condena de los demandados a restituirlo en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nro. 4 Dptal., mediante sentencia del 17/11/2025, hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a restituir el inmueble. La Cámara de Apelaciones confirmó íntegramente esta sentencia, rechazando los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Martin.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia basándose en los siguientes argumentos:
"En cuanto al item a), en autos el título que otorga derecho a la accionante sobre la cosa reivindicada, radica en la donación que le hiciera Mario Raúl Medina mediante la escritura N° 132 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuya inscripción en el registro de la propiedad se efectuó el 20 de mayo de 2011 bajo el número 573807/4, dándole la legitimación necesaria para la promoción de la presente acción (Ver escritura original a fs. 15/18 e informe de dominio agregado el 27/08/24; arts. 3410, 3417 del Código Civil y arts. 385 y 394 del C.P.C.C.). -nótese que dicho instrumento no fue redarguído de falsedad o peticionada su invalidez por un vicio sustancial o formal. Aduno que el expediente de simulación de mención -LM2263-2014/Juzgado Civil y Comercial Nro. 6 Dptal.-, quedó en etapa de mediación, instancia que no obstaculiza el vigor de la escritura de donación-."
Respecto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Cámara precisó: "En el juicio de reivindicación, aun cuando el actor debe justificar su título de dominio o de algún derecho real, no necesita 'demostrar que ha recibido la posesión del inmueble al cual se aplica su título'. Además, el reivindicante debe probar que su título es de fecha anterior a la posesión del demandado, lo que es carga suya, conforme al artículo 2.789 del Código de Vélez."
Sobre el cumplimiento de estos requisitos, la Cámara expresó: "La donación se originó en 1999, todas las partes habitaron el inmueble -cómo vivienda familiar
- al menos hasta su juventud. Los padres de las contendientes (titulares primigenios) moraron en el lugar hasta su deceso. Las accionadas acompañaron los últimos años de aquellos a partir del año 2001 -avalado por la actora-. Del cuadro descripto -no contrarrestado por prueba alguna, al contrario, reforzado por la testimonial de marras (ver audiencia del 08/05/2025)
- tengo por cumplido éste último requisito, por ende descarto -en este sentido
- la petición de las recurrentes."
Respecto a las construcciones efectuadas en el inmueble por las demandadas, la Cámara señaló: "Las alegadas circunstancias en torno a las construcciones o mejoras que pudieron haber efectuado en el inmueble las accionadas (item 1), que incluso emergen de la pericia en agrimensura presentada en autos (Ver trámite del 17/10/2024), tampoco sirven de basamento jurídico para rechazar el embate de la reivindicación. A lo sumo -en concordancia con lo resuelto en la Instancia-, las accionadas tendrán el derecho a reclamar lo que estimen pertinente, conforme las facultades que le otorga el código de fondo..."
Finalmente, la Cámara rechazó el argumento de enriquecimiento sin causa: "Teniendo en cuenta que lo decidido en la Instancia y en la presente, encuentra su origen en una causa lícita -reparar el daño ocasionado a la actora por culpa del accionado
- no merece prosperar el cuestionamiento planteado. A mayor abundamiento señalo, que la parte quejosa no logra demostrar de qué manera el pronunciamiento de la Instancia y/o el presente configuran un enriquecimiento ilícito, ni la colisión de los mismos con las garantías constitucionales -igualdad
- o con la Convención de Derechos Humanos, las que han sido respetadas acabadamente."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: