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MUZZI, OSCAR ALBERTO C/ MANFRIDA, HERNAN HORACIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)

Desalojo interpuesto por Muzzi contra Manfrida y otros. La Cámara rechazó el recurso de apelación por caducidad de la gestión procesal, al no ratificarse en término la personería del abogado patrocinante.

Recurso de apelacion Desalojo Gestor procesal Art. 48 cpcc Caducidad Ratificacion de personeria Nulidad de actuaciones Plazo perentorio Ineficacia procesal Costas

Quién demanda: Muzzi, Oscar Alberto

¿A quién se demanda?

Manfrida, Hernán Horacio; Alejandra Chacón Ferreyra; Kiara Valentina Chacón Ferreyra

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo (excepto por falta de pago)

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró nulas las presentaciones del 15 de diciembre de 2025 y desiertos los recursos interpuestos el 26 de noviembre de 2025, rechazando así la apelación por incumplimiento de la ratificación de la gestión procesal dentro del plazo legal. Fundamentos principales: "Los señores Horacio Hernán Manfrida, Alejandra Chacon Ferreyra y Kiara Valentina Chacon Ferreyra, con el patrocinio del Dr. Jorge Alejandro Agüero, apelaron la sentencia del 20 de noviembre de 2025. El recurso fue concedido libremente pero los agravios fueron presentados en la instancia de origen invocando el doctor Jorge Alejandro Agüero el carácter de gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial en representación de Alejandra Chacón Ferreyra y Horacio Hernán Manfrida (como representante legal de la codemandada Kiara Valentina Chacón Ferreyra)." "En las condiciones expuestas, cabe recordar que, conforme con lo previsto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, el término para ratificar la gestión de quien se presenta sin los instrumentos que acreditan la personería es de 60 días (hábiles). En el caso, ha transcurrido en exceso dicho plazo sin que, como ya se dijo, se haya efectuado ratificación alguna." "Cabe señalar que el cumplimiento de dicho plazo acarrea automáticamente la sanción de ineficacia que prevé expresamente la norma, ya que es un plazo de caducidad que opera en virtud de la perentoriedad procesal -art. 155-. El plazo del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial tiene carácter perentorio y no requiere para su transcurso decreto judicial, notificación alguna ni petición de parte. Transcurrido dicho plazo se opera la nulidad de todo lo actuado por el gestor y dicha sanción no requiere la existencia de interés particular en su declaración, en tanto procede porque la ley así lo establece, sin que sea dado al juez juzgar su valor intrínseco o equidad."

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