LAZARTE PAULA ALEJANDRA C/ CAPELLARO BRENDA MARIBEL Y OTRO/A S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)
Paula Alejandra Lazarte demandó por disolución y liquidación de una sociedad de hecho denominada RAMÉ que operaba en un negocio gastronómico en Mar del Plata. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al considerar que no se acreditó de manera inequívoca y concluyente la existencia de la sociedad, faltando prueba definitiva de los aportes, participación en ganancias y pérdidas, y affectio societatis.
Quién demanda: Paula Alejandra Lazarte
¿A quién se demanda?
Brenda Maribel Capellaro y Juan Alfonso de Marinis
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Disolución y liquidación de una sociedad de hecho denominada "RAMÉ" integrada en octubre de 2021 para la explotación de un negocio gastronómico ubicado en calle Rivadavia Nº 3699 esquina 14 de julio de Mar del Plata, con indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, considerando que la actora no probó la existencia de la sociedad de hecho alegada.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara realizó un exhaustivo análisis del derecho aplicable, señalando que los hechos constitutivos de la litis acaecieron en 2021, por lo que corresponde aplicar el régimen de la Ley General de Sociedades (Ley 26.994) y no la antigua Ley 19.550. En este sentido, establece:
"Siendo lo discutido en la apelación la valoración de la prueba de la existencia de la equivocada sociedad de hecho invocada en la demanda, cabe estar al criterio general según el cual las pruebas y las presunciones se juzgan conforme a las leyes existentes en la época en que se ha formado el derecho de las partes", aplicándose el nuevo régimen de sociedades de la Sección IV.
La Cámara estableció cuatro aspectos esenciales para probar la existencia de una sociedad conforme al artículo 23 de la LGS: quien debe rendir prueba (el que la alega), qué debe probarse (aportes, participación en ganancias y pérdidas, y affectio societatis), cuáles son los medios admisibles (cualquier medio de prueba) y cuál es el criterio de apreciación (la prueba debe ser inequívoca y concluyente).
Respecto de los aportes, la sentencia señala: "Entiendo que tratándose de la prueba de los aportes de capital al ente social, pretender que los mismos queden demostrados con transferencias a una persona ajena a la sociedad y facturas a nombre de un tercero, resulta cuanto menos poco serio y desprolijo, no habiendo un solo elemento a nombre de la actora del cual se desprenda sin lugar a dudas el aporte directo y sustancial de su parte para la formación del ente societario". Las transferencias bancarias fueron efectuadas a Verónica del Carmen Corona (tercera persona, madre de la codemandada) y la compra de mercadería también consta a nombre de un tercero, lo que no acredita aportes de la actora.
Señala asimismo que: "no existe prueba de circunstancias, hechos y actos que demuestren la existencia de la misma [affectio societatis]. No hay demostración, por ejemplo, de la conformación de un fondo común para la consecución del objeto social, ni constancias de movimientos bancarios o de pagos en efectivo del demandado en favor de la actora que podrían indicar la entrega de dividendos dentro del marco de una contabilidad en común".
La Cámara concluyó que aunque la grabación acompañada por la actora no fue desconocida expresamente por la codemandada Capellaro, "la videofilmación o grabación acompañada por un particular tendrá para el magistrado carácter indiciario, es decir, que su decisión deberá apoyarse en otros medios probatorios", siendo insuficiente sin respaldo de otros elementos probatorios concretos.
Finalmente, enfatiza que: "en supuestos como el presente en el que se intenta acreditar la existencia de una sociedad de la Seccion IV Ley 26.994, si bien puede recurrirse a cualquier medio probatorio -testigos inclusive
- deben probarse de manera completa y concluyente aquellas cuestiones que justifican la existencia misma de la sociedad, a saber: efectiva realización de aportes, forma de distribución de perdidas y ganancias, y la gestión del riesgo común de una persona jurídica diferenciada de sus integrantes".
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