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SÁNCHEZ DÉBORA NATALIA C/ BARRIGA HUGO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivada de colisión vehicular. La Cámara revocó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.928 y eliminó la reparación por daño moral, confirmando solo los rubros por daño patrimonial, privación de uso y desvalorización venal del rodado.

Danos y perjuicios Accidente de transito Dano moral Dano patrimonial Privacion de uso Inconstitucionalidad Ley 23.928 Responsabilidad civil Vehiculos Seguro de responsabilidad civil

Quién demanda: Sánchez Débora Natalia

¿A quién se demanda?

Hugo Daniel Barriga (conductor responsable) y La Nueva Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente vehicular ocurrido el 7 de agosto de 2022, cuando el automóvil de la actora fue colisionado en la parte trasera por un taxi mientras estaba estacionado en su domicilio. La demandante reclamaba reparación por daños materiales, privación de uso, desvalorización del vehículo y daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la condena por daños patrimoniales y privación de uso, pero eliminó la reparación por daño moral (que había sido fijada en $234.000) y revocó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 efectuada por el juez de primera instancia. Modificó el sistema de actualización del capital aplicando tasa de interés específica en lugar del IPC. Fundamentos principales de la decisión: Respecto al daño moral, la Cámara sostuvo que no corresponde su reconocimiento en casos de accidentes vehiculares sin lesiones corporales. Como expresó el tribunal: > "Con relación al reclamo por daño moral en casos de accidentes en los que no se produjeron lesiones físicas y en que el perjuicio ocasionado se circunscribe a los daños materiales (al margen de otras parcelas derivadas de la imposibilidad de uso del rodado), se ha interpretado que 'si no se ha arrimado elemento de convicción alguno del cual pueda siquiera inferirse que alguno de los actores haya experimentado secuela física como consecuencia del evento, no corresponde reconocimiento indemnizatorio alguno fundado en las denunciadas lesiones, y menos aún en concepto de daño moral, dado que al no configurarse las primeras, este último no puede considerarse in re ipsa, ya que el mismo conforma una perturbación grave del ánimo, una disvaliosa modificación del espíritu traducible seriamente en un modo de estar diferente al que precediera al accidente.'" Agregó que "no corresponde presumir la existencia de daño moral en los choques de automotores cuando solo se producen daños materiales en los vehículos intervinientes, pues lo que se indemniza a través del daño moral son las afecciones espirituales provocadas por las angustias inherentes al accidente, dentro de las cuales indudablemente no pueden tomarse en cuenta el deterioro de elementos puramente materiales. Es que entre el vehículo y su titular o poseedor no existe un vínculo afectivo que el derecho proteja especialmente y cuya conculcación afecte el aspecto moral de la personalidad del dueño." Respecto a la declaración de inconstitucionalidad, la Cámara enfatizó que: > "La declaración de inconstitucionalidad constituye una medida excepcional y extrema a la que sólo cabe acudir en supuestos excepcionalísimos, con el deber inexorable de respetar la congruencia; criterio reiterado por la Suprema Corte bonaerense." Advirtió que la actora omitió alegar inconstitucionalidad en tiempo oportuno, introduciendo el planteo con posterioridad a la traba de la litis, lo que configura extemporaneidad. Subrayó que "considerar la 'doctrina legal' emanada de la sentencia 'Barrios' como un 'precedente' o una regla de derecho estatuida por el pronunciamiento de marras equiparándola a una norma legal general aplicable es, en mi opinión, un manifiesto error." Respecto a la privación de uso, la Cámara confirmó lo decidido en primera instancia, considerando que el cálculo debe limitarse al tiempo razonable de reparación del vehículo (14 días según la pericia), rechazando la extensión del cómputo hasta la sentencia.

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