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CUESTA PATRICIA ALEJANDRA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Acompañante terapéutica demandó a obra social por cobro de honorarios. La Cámara revocó la incompetencia de primera instancia y confirmó la competencia de la justicia ordinaria al tratarse de una cuestión patrimonial contractual, no de prestación médico-asistencial.

Competencia jurisdiccional Obra social Justicia federal Justicia ordinaria Cobro de honorarios Acompanante terapeutica Cuestion patrimonial contractual Prestacion medico-asistencial Ley 23.661 Recurso de apelacion

Quién demanda: Cuesta Patricia Alejandra, en su carácter de acompañante terapéutica de un menor.

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la República Argentina (O.S.P.E.R.Y.H.R.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de honorarios por servicios prestados en calidad de acompañante terapéutica, específicamente el cobro de facturas impagas ante la cesación de pago por parte de la obra social demandada (demanda del 25/8/2025).

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la incompetencia de la justicia ordinaria y ordenado la remisión al Fuero Federal. Se confirmó la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 6 del Departamento Judicial Mar del Plata para seguir conociendo en la causa. Se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que "la jurisprudencia ha depurado -a través de sucesivos pronunciamientos sobre el tema
- un esquema según el cual, como regla general, la Justicia Federal será competente cuando el conflicto tenga como parte pasiva a una obra social (art. 38 ley 23.661) o a una entidad de medicina prepaga (ley 24.754), siempre que el objeto del reclamo sea el cumplimiento de las leyes y resoluciones que atienden al servicio de salud". Sin embargo, "si la contienda judicial reconoce su sustento en daños y perjuicios provenientes de la actuación de dependientes, o cuestiones patrimoniales propias del contrato de medicina prepaga, deberá entender la Justicia Ordinaria". El tribunal precisó que "el art. 38 de la ley 23.661 permite hacer la siguiente distinción: 1) los casos en que las obras sociales realizan su actividad específica en la prestación médica-asistencial de servicios de salud y 2) las otras cuestiones en las que pudieran estar involucradas (...) en los primeros casos, como claramente lo establece el artículo citado, quedarán sometidos a la competencia federal", y en los restantes, por exclusión, a la ordinaria. En el caso particular, la Cámara concluyó que "la actora en el litigio persigue el cobro de honorarios por los servicios prestados en su calidad de acompañante terapéutica de un menor (...) con lo cual no resulta materia del presente proceso la determinación de la obligación de cobertura de determinada prestación por parte de la demandada, no siendo una cuestión inherente al derecho a la salud de la actora". Enfatizó que "aquí no está en juego la pertinencia de una cobertura ni interpretación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional", por lo que "el caso no se encuentra alcanzado por normas federales".

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