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LIMIÑANA, JORGE MARIO C/ FRECHERO, EMILIO NICOLÁS F. Y OTROS. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito causado por colectivo de transporte público. La Cámara de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: rechazó la indemnización por incapacidad sobreviniente, aumentó la reparación por daño moral de $1.000.000 a $2.500.000 y ordenó actualizar el límite máximo de cobertura del seguro.

Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Responsabilidad civil Seguro de transporte Culpa Limite de cobertura asegurada Actualizacion monetaria Salarios caidos

Quién demanda: Jorge Mario Limiñana

¿A quién se demanda?

Emilio Nicolás Francisco Frechero (conductor), Empresa de Transporte Peralta Ramos SACIF y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 29/01/05, cuando el actor viajaba en automóvil Fiat 147 por calle Córdoba y fue embestido por un colectivo de la empresa demandada conducido por Frechero, quien se lanzó a la intersección cuando el semáforo no lo habilitaba. El actor sufrió politraumatismos, fractura de pelvis, fractura de dos costillas, contusión pulmonar bilateral, hemotórax y neumotórax, permaneciendo internado diez días, cinco en terapia intensiva.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones: I. Revocó el rubro incapacidad sobreviniente en su totalidad, rechazando los $4.000.000 otorgados por primera instancia. Se desestimó parcialmente el recurso de la aseguradora. II. Aumentó la indemnización por daño moral de $1.000.000 a $2.500.000, haciendo lugar parcialmente al recurso del actor. III. Ordenó la actualización del límite máximo de cobertura asegurada al tope establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación vigente al momento del pago. IV. Impuso costas de alzada: 70% a la aseguradora y 30% al actor. Fundamentos principales: Respecto de la incapacidad sobreviniente, la Cámara sostuvo: "En principio recuerdo que, según lo expuesto por esta sala 1ª en otras oportunidades, 'el artículo 1746 del C.C.C. dispone que, en supuestos de incapacidad permanente (física, psíquica, total o parcial), el resarcimiento debe evaluarse mediante la determinación de un capital de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar desplegándolas.' Asimismo, la norma establece que 'en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.'" El tribunal enfatizó que la indemnización por incapacidad requiere: 1) anclar la indemnización en un daño efectivo y no en una mera apreciación abstracta, siendo necesario acreditar en qué medida la minusvalía se traduce en un desmedro de la capacidad productiva y genera pérdida de ingresos; y 2) estar al grado en que la secuela invalidante incide concretamente en la posibilidad de desempeñarse laboralmente. El perito médico en su dictamen del 24/10/22 fue categórico: "No hay secuelas dolorosas de una fractura de costilla, si la hubo, al examen realizado"; "El actor no presenta nada de eso" (referido al síndrome postconmocional); respecto de las fracturas de rama ilio e isquiopubiana "una vez que se consolidan, la evolución es sin secuelas, salvo dolor en la zona por cambios de presión atmosférica o humedad como todas las fracturas, y que en estas fracturas es muy infrecuente"; "luego de consolidadas la persona puede realizar las actividades puestas como ejemplo"; al ser consultado si "el actor estaba en condiciones de seguir con el trabajo anterior de atención de ascensores", respondió: "Sí, estaba en condiciones de seguir con su trabajo anterior de atención de ascensores al momento del alta, y de hecho lo hizo." Aclaró además el perito en sus explicaciones: "en el informe presentado no se determinó ninguna incapacidad, se describieron los valores de incapacidad de cada patología según el Baremo." Concluyó la Cámara: "En función de ello, en mi opinión es claro que la indemnización otorgada por incapacidad carece de fundamento. Es que, en rigor, el hecho dañoso no generó en el damnificado una disminución en su capacidad productiva, sin observar el perito que luego de la rehabilitación haya quedado con una minusvalía que se traslade a la esfera laboral." Señaló que "entiendo que de lo consignado por el Juez no cabe extraer una influencia de las lesiones sobre aquel ámbito, siendo inadmisible trasladar al interior de la fórmula matemática seleccionada el grado de incapacidad esbozado en abstracto, para aplicarlo automáticamente y obtener sobre esa plataforma un supuesto porcentaje de afectación de la remuneración futura." Respecto del daño moral, la Cámara consideró insuficiente los $1.000.000 otorgados por primera instancia. Tuvo en cuenta la edad de la víctima al tiempo del hecho (53 años), la entidad de las lesiones (internación con estadía en terapia intensiva, reposo prolongado de 68 días), el tiempo de convalecencia y recuperación, y aplicó el criterio del artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que establece que "el monto de la indemnización de consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas." Estimó la Cámara que "$2.500.000 constituye una justa compensación por el dolor y la aflicción producidos por el siniestro", equivalente aproximadamente al valor de un paquete de viaje para dos personas por una semana a San Juan, La Rioja y Catamarca. Respecto de la actualización del límite máximo asegurado, la Cámara reafirmó su criterio conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Buenos Aires en "Martínez Emir c. Boito", estableciendo que "el valor mínimo de la cobertura asegurada debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia)" y que "el monto de la suma máxima asegurada no se identifica con el objeto debido por la aseguradora, sino que se perfila como una obligación de valor; de modo que su determinación a valores actuales se presenta como la forma de recomponer la proporcionalidad en la relación de equivalencia obligacional original."

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