ALARCON HUMBERTO JAVIER C/ LA EQUITATIVA DEL PLATA S A DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones y politraumatismos. La Cámara rechazó el reclamo de incapacidad permanente por falta de acreditación de afectación laboral concreta, pero modificó la sentencia incrementando la indemnización por daño moral de $3.000.000 a $4.300.000.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda: Humberto Javier Alarcón
A quién demanda: Fernando Sebastián Rosendo (conductor y titular registral del vehículo), Maximiliano Ezequiel Vivas (asegurado) y La Equitativa del Plata S.A. de Seguros (citada en garantía)
Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2022, en la intersección de calles 15 y 16 de Balcarce, donde el actor fue colisionado por un vehículo Hyundai Santa Fe.
Lesiones sufridas: Escoriaciones en ambas rodillas, fractura de cabeza de peroné izquierdo no desplazada, politraumatismos leves, bursitis de rodilla izquierda. El tratamiento duró aproximadamente 3 meses, requiriendo uso de bota ortopédica por 30 días y kinesiología. La pericia médica determinó incapacidad permanente parcial del 5%.
Decisión de Primera Instancia (25/08/2025): Se hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar $3.150.000 más intereses (6% anual hasta valuación, luego tasa activa por descubierto del Banco de la Provincia de Buenos Aires).
Recursos de Apelación: El actor apeló argumentando: 1) Desestimación injusta del rubro "disminución de la integridad psicofísica" por incapacidad permanente del 5%; 2) Insuficiencia del monto por daño moral.
Decisión de Apelación (Cámara): Se hizo lugar parcialmente al recurso. Se rechazó el agravio relativo a la incapacidad permanente, pero se modificó la sentencia incrementando el daño moral de $3.000.000 a $4.300.000.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto al reclamo de incapacidad permanente, la Cámara sostuvo:
"Siguiendo los lineamientos establecidos en otros precedentes de esta sala, comienzo por recordar que el artículo 1746 del CCyC dispone que, en supuestos de incapacidad permanente (física, psíquica, total o parcial), el resarcimiento debe evaluarse mediante la determinación de un capital, de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar desarrollándolas."
La Cámara enfatizó que "la necesidad de anclar la indemnización en un daño efectivo y no en una mera apreciación abstracta, siendo ineludible acreditar en qué medida la minusvalía se traduce en un desmedro de la capacidad productiva y genera una pérdida de ingresos." El actor no probó cómo la incapacidad del 5% afectó concretamente su trabajo como inspector de la Empresa Peralta Ramos ni la pérdida de ingresos que generó.
Citando el peritaje médico: "tanto la fractura de cabeza del peroné que tuvo el actor, como las escoriaciones no se complicaron, ni se complicarán con el paso del tiempo" (rpta. 5 del informe); y respondiendo a si padecía compromiso funcional: "a mi juicio, no lo padece" (rpta. 14). El tribunal concluyó que "una vez transcurrido el proceso de tratamiento y rehabilitación las mismas no dejaron en el reclamante ninguna incapacidad en concreto que le impidiera desde entonces desenvolverse laboralmente."
Se rechazó la pretensión de aplicar la fórmula Méndez para calcular en abstracto la incapacidad: "no cabe extraer una influencia de las lesiones sobre aquel ámbito, siendo inadmisible trasladar al interior de la fórmula matemática seleccionada el grado de incapacidad esbozado en abstracto, para aplicarlo automáticamente y obtener sobre esa plataforma un supuesto porcentaje de afectación de la remuneración futura."
En cuanto al daño moral, la Cámara acogió el agravio. Consideró que "el monto de $3.000.000.
- establecido en la sentencia como resarcimiento por daño moral no constituye una justa compensación por el dolor y la aflicción producidos por el siniestro."
La Cámara aplicó el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, recordando que "el daño moral no se cuantifica, sino que se cuantifica la satisfacción, de modo que 'lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización'."
Ponderó los siguientes elementos: "considerando la edad de la víctima al tiempo del hecho (57 años), la entidad de las lesiones, las consecuencias que implicaron, la necesidad de utilización de la bota ortopédica, el tiempo de convalecencia y recuperación, las penurias que ello debió acarrear y las demás cuestiones citadas, me inclino por hacer lugar al agravio del actor e incrementar el resarcimiento conferido por daño moral a la suma de $4.300.000."
La Cámara precisó su metodología de cuantificación: "equivalente en forma aproximada al valor de un paquete de viaje para dos personas por una semana a Bariloche y San Martín de los Andes, con pasajes aéreos, alojamientos, alquiler de auto y asistencia al viajero."
Costas: Se impusieron las costas de Alzada en un 50% a cargo del actor y 50% a los demandados, "atento al modo en que se resuelve la cuestión en esta instancia."
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