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GAUNA CINTIA SOLEDAD Y OTRO/A C/ CLUB SOCIEDAD DE FOMENTO RIO DEL SUD S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios por la muerte de un menor de tres años causada por el derrumbe de una pared en un club. La Cámara confirmó la condena al club y a uno de los demandados, excuyó de responsabilidad a otro demandado por falta de legitimación pasiva, y aumentó significativamente las indemnizaciones por valor vida y daño moral.

Danos y perjuicios extracontractual Muerte de menor Legitimacion pasiva Personas juridicas Valor vida Dano moral Responsabilidad civil Indemnizacion Solidaridad Direccion de club social

Quién demanda: Cintia Soledad Gauna y Matías Leonardo Moreno

¿A quién se demanda?

Club Sociedad de Fomento Rio del Sud, Adrián Ricardo Nadaff, Antonio Safatle y Hugo Horacio Pitarelli

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios extracontractual derivados de la muerte de un menor de tres años (hijo de Cintia Soledad Gauna y Matías Leonardo Moreno) causada por el derrumbe de una pared en las instalaciones del club.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que condenaba al Club Sociedad de Fomento Rio del Sud y a Antonio Safatle al pago de indemnizaciones. Sin embargo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Adrián Ricardo Nadaff, quien fue excluido de la condena. Asimismo, confirmó la falta de legitimación pasiva del Sr. Hugo Horacio Pitarelli. Fundamentalmente, la Cámara modificó los montos indemnizatorios, aumentándolos de manera significativa. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la legitimación pasiva del Sr. Adrián Ricardo Nadaff, la Cámara sostuvo: "En lo que interesa para el presente, cabe señalar que el Código Civil y Comercial al regular las personas jurídicas privadas otorga marcos especiales tanto a las sociedades civiles como a las simples asociaciones... En dicho marco, entiendo que las quejas traídas por el codemandado Sr. Adrian Ricardo Nadaff han de ser acogidas. Es que a mas de no encontrarse debidamente acreditado el carácter por el que este fuera demandado, lo cierto es que del contexto legal antes descripto la responsabilidad por el hecho de autos no puede ser extendida al mismo." La Cámara enfatizó que conforme al artículo 143 del Código Civil y Comercial, "los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica" y que el tribunal de origen había recurrido "a la teoría de los propios actos a fin de introducir al codemandado en el debate sobre el hecho, teoría cuya aplicación evalúo excesiva ante la falta de prueba en igual sentido." Destacó que de los propios considerandos de la sentencia recurrida surgía que "tamaña informalidad y carencia de datos, impiden determinar con certeza la verdadera composición de la mentada comisión directiva." Respecto del valor vida, la Cámara expresó: "Que a fin de establecer el daño emergente resultante de la falta de sostén material que supone la muerte, es de destacar, que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir... Así, el llamado 'valor vida' no es en sí mismo un valor económico susceptible de apreciación pecuniaria... El objeto de estas actuaciones es un bien patrimonial. Se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a los actores la irrevocable pérdida de la vida de que se trata y, en ese sentido, cabe señalar que la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimonialmente susceptibles de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, vale por los frutos que produce la actividad que ella permite." Asimismo, indicó: "Que no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar las variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.)" La Cámara consideró pertinente elevar las indemnizaciones por valor vida a $15.000.000 para cada demandante. Respecto del daño moral, la Cámara sostuvo: "El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos." Enfatizó que "tratándose de la muerte de un familiar, no es necesario traer la prueba de que los reclamantes han sufrido agravio de índole moral porque ello está en el orden natural de las cosas, ya que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual como es la de un hijo, no deja dudas de que ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de éstos." Concluyó que "Las características trágicas de los hechos como el que nos ocupa deben ser necesaria y especialmente valoradas por los jueces al momento de cuantificar este tipo de rubro" y elevó las indemnizaciones por daño moral a $30.000.000 para cada demandante.

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