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ACEVEDO CARRIZO JUAN ANTONIO C/ARGAÑARAZ RICARDO ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular ocurrida el 25/04/2009. La Cámara confirmó la condena en lo sustancial pero modificó los montos indemnizatorios, elevando daño moral a $4.000.000 y daño psicológico a $2.000.000, además de ajustar la tasa de intereses conforme precedente Barrios.

1. danos y perjuicios 2. accidente de transito 3. responsabilidad concurrente 4. solidaridad en la reparacion 5. dano moral 6. dano psicologico 7. tasa de interes Precedente

Quién demanda: Juan Antonio Acevedo Carrizo (quien circulaba como acompañante en un ciclomotor, siendo menor de edad al momento del siniestro).

¿A quién se demanda?

Ángel Mambrín (propietario del Ford Falcón) y Caja de Seguros S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 25/04/2009, a las 18:00 hs. aproximadamente, en la intersección de calle 554 y calle 515, localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires. En la colisión participaron el ciclomotor conducido por Nicolás Andrés Banegas (donde viajaba el actor) y el Ford Falcón conducido por Ricardo Antonio Argañaraz, de propiedad del demandado Mambrín. Se reclama indemnización por: incapacidad física sobreviniente, daño psicológico, daño moral, daño emergente (tratamiento psíquico futuro) e intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había condenado al demandado a abonar $200.000 más intereses y costas. Sin embargo, la Cámara introdujo importantes modificaciones: 1. En materia de responsabilidad: Confirmó la atribución de responsabilidad concurrente al 50% entre ambos conductores, pero determinó que ambos son solidariamente responsables frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones regresivas que pudieren corresponder. Rechazó los agravios del actor respecto a que debería existir condena solidaria sin distribución de culpa. 2. En rubros indemnizatorios:
- Rechazó la indemnización por incapacidad física sobreviniente por falta de acreditación de nexo causal adecuado.
- Confirmó y elevó la indemnización por daño psicológico y daño emergente (tratamiento psíquico futuro) a $2.000.000 (anteriormente reducida).
- Confirmó y elevó significativamente la indemnización por daño moral a $4.000.000. 3. En materia de intereses: Modificó la tasa de interés, disponiendo que se calcule al 6% anual puro desde la fecha del hecho dañoso (25/04/2009) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (21/03/2025), y de allí en más a la tasa activa fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. 4. Cuestión procesal: Rechazó la cuestión de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, por no haber sido planteada ante el juez de primera instancia, resultando ajena a los límites del recurso de apelación (principio de congruencia). --- Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la responsabilidad concurrente: "En efecto, de la experticia agregada a fs. 268/269, efectuada por el ingeniero mecánico Jorge Victor Careggio Simonini, no contradicha por prueba alguna de idéntica fuerza probatoria en este proceso y que por lo tanto debo valorar conforme las reglas de la sana crítica que consagra el art. 474 del C.P.C.C., surge que el idóneo no ha podido establecer la probable mecánica del accidente." "Así, probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido, coincido -en este aspecto
- con el magistrado de la instancia de origen por cuanto la intervención de un tercero -conductor del motovehículo-, ha influido en la relación de causalidad entre el daño producido al actor y el automotor propiedad del demandado Mambrín (art. 1109 del Cód. Civil)." En cuanto a la solidaridad de la responsabilidad: "Si la concausa del daño no está en el hecho personal de la víctima sino en el hecho de un tercero por quién ésta no debe responder -el conductor de la moto, extendiendo la responsabilidad a los padres de ambos menores por culpa in vigilando, pese que no han sido traídos a juicio-, no cabe disminuir el monto de la condena, pues ambos sujetos son solidariamente responsables frente a la víctima, sin perjuicio de las eventuales acciones regresivas (voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, in re 'Vidal, A. c/ Cremaschi, C. D. p/ ds. y ps. s/ inc. cas.', 14/08/1995, art. 1109 del Código Civil)." "Así, no obstante la distribución causal de autoría que pudiera realizarse, lo cierto es que en el presupuesto referido a la razón suficiente para atribuir el deber de responder, debe atenderse a la actuación culposa -factor subjetivo-, lo que lleva a aplicar el art. 1109 del Código Civil, con la consecuente solidaridad de quienes, actuando en infracción a la norma, cooperaron para la producción del daño." Respecto al daño psicológico: "Cabe recordar que, en materia de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. En esta suerte, la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada." "En el caso concreto de autos, en fecha 14/04/2020 consta la prueba pericial psicológica, en la cual se dictaminó que la actora padece trastorno de estrés post traumático crónico leve, lo cual le provoca una incapacidad psíquica parcial y permanente del 5% que guarda una relación cronológica con el siniestro de marras." Respecto al daño moral: "Teniendo presente que el daño moral afecta a la esfera de los sentimientos y es, en principio, independiente de los agravios por las lesiones físicas y psicológicas, habiendo quedado demostrada la existencia del daño, corresponde estimar su cuantía al evaluar la magnitud del dolor espiritual que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares de la causa." "Sabido es que la fijación de su importe es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto los cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, a los padecimientos experimentados." Respecto a la tasa de interés: "Ha dicho recientemente la Suprema Corte de la Provincia -en carácter de doctrina legal a la que este Tribunal adhiere y hace propia
- que 'la inflación que aqueja a la economía del país es un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada asumiendo que el enfoque interpretativo debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática' (S.C.B.A. causa C. 124.096, 'Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios', S. 17/4/2024)." "A su vez, en dicha doctrina legal hace expresa referencia a que 'El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio.'" ---

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